REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2009-000166

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE DI MAURO ATTANASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.921, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.044, de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICIÓN
I
De la Inhibición:

En fecha 10 de noviembre de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo recibe constante de veinte (20) folios útiles el presente asunto contentivo del acta inhibición planteada en fecha 29/10/2009, por el Abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que expresa:

“Por cuanto las actuaciones que conforman el presente cuaderno, se refiere a la incidencia de oposición a medida de Secuestro decretada en el asunto Principal KP02-V-2008-2388, Juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentado por el ciudadano GIUSEPPE DI MAURO ATTANASIO contra el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO en la cual en fecha 22/10/2009, dicté Sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar la pretensión de Querellante. Y como quiera que en la sentencia dictada, emití un pronunciamiento que afecta directamente el fondo de la presente incidencia, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos el Juez que se inhibe fundamenta su inhibición en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, lo cual este Tribunal considera sanamente apreciado por las declaraciones realizadas en el acta suscrita por el juez que se inhibe, las cuales se encuentran hechas en forma legal y fundamentada en una causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que fue presentada copia certificada de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por el precitado Juzgado, cuestión que resulta suficiente para que este Tribunal considere la procedencia de la inhibición que ha sido planteada y así se declara.


II
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez Inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellanos.