REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH02-X-2009-000114
JUEZ INHIBIDO: MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICION
DE LA INHIBICIÓN
Vista la Inhibición planteada por la Juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se INHIBE de conocer la INHIBICION interpuesta por la abogada LUZ MARIA VILLAROEL en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON en contra de de INGENIERIA RIFE C.A, en virtud de que la Juez Inhibida declaro enemistad manifiesta con el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, cuestión esta que a su decir, configura el supuesto establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, conviene decir que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, último aparte ejusdem.
El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso de autos, la Juez Inhibida fundamenta su inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” por tanto, la Juez que se inhibe manifestó mediante el acta la enemistad manifiesta con el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, quien es parte en el juicio principal.
Ahora bien, claramente la juez que se inhibe señala que la causa es la enemistad con el ciudadano Jorge Luís Mogollón, pero quien aquí decide observa, que la inhibición planteada ante su autoridad es de la Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo tanto, lo que le tocaría conocer a la Juez aquí inhibida, es de la Inhibición de la Juez antes mencionada, y no de la causa principal en la cual aparece el referido ciudadano Jorge Mogollón.
Así las cosas, por cuanto que la Juez no se está inhibiendo de manera directa para conocer de una causa con respecto a la parte de la cual esta incursa en una causal de inhibición, sino por el contrario esta conociendo de una inhibición donde su pronunciamiento esta dirigido a señalar si es procedente o no la inhibición planteada por la juez de Municipio que no tiene nada que ver con las partes, por lo tanto, este Tribunal debe declarar improcedente su inhibición y así se decide.
Analizado lo anterior, y en virtud de que la Juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le toca conocer es de la Inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la misma nada tiene que ver con la enemistad manifestada en el acta con la parte, por lo tanto no se configura una causal que haga procedente la inhibición planteada y así se determina.
Finalmente, al juez que corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. En este caso, al analizar a profundidad la inhibición formulada por la Juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma no configura ninguna causa legal para su procedencia y así se declara.
En conclusión, este tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la Inhibición y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no estar conforme a derecho ni basada en causa legal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez Inhibida
TERCERO: Una vez que conste en auto el oficio consignado debe remitirse con oficio el asunto al Juzgado de la Causa a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:10 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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