REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000408

PARTE ACCIONANTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 5 de noviembre de 1952, bajo el Nº 764, Tomo 3-E.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.414.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.


Se recibió en este Tribunal Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L en contra de la Providencia Administrativa No. 001267 de fecha 07 de octubre del 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ENNIO ALESSANDRO EPIFANO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.613.682.

En fecha 17 de noviembre del 2009, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar, pronunciamiento que seguidamente entra a realizar este Tribunal Superior con fundamento en lo siguiente:

Con relación al amparo cautelar, debe precisar este órgano jurisdiccional que el mismo versa sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares sólo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva.

Así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico fue consagrada la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. A tal efecto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresan que:

"Artículo 3: La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia que en los casos de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, así como una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptado naturalmente a las características propias de la institución del amparo, y que no comprendan derechos que por su extensión y características ha de entenderse que no están sometidos a limite alguno. Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución jurídica del amparo cautelar, pretende la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado invocando la violación del derecho a la defensa y el debido procedimiento, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En cuanto al derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente Amparo Cautelar es en contra de la providencia administrativa Nº 001267 de fecha 07 de octubre del 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ENNIO ALESSANDRO EPIFANO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.613.682. Así, la empresa solicitante del amparo señala, que con la mencionada providencia se le esta violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Considera este tribunal, que es necesario señalar, que los amparos cautelares prosperan cuando se presume la existencia de una violación de orden Constitucional que debe subsanarse cautelarmente a fin de restituir la situación posiblemente infringida hasta tanto se decida la causa principal. Ahora bien, al analizar de forma pormenorizada el caso de marras, quien aquí decide observa, que presuntamente se violentaron derechos de orden constitucional, pues al revisarse el presente caso, presumiblemente la Inspectoria del Trabajo no aperturó el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, a pesar de haber sido controvertido el interrogatorio realizado a la hoy recurrente en el acto de contestación, lo que hace presumir a este despacho, que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.

En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, y habiéndose detectado prima facie una presunta violación constitucional que hace procedente el amparo cautelar solicitado, se hace forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el amparo solicitado dejando a salvo la revisión del presente juicio a los efectos de la sentencia definitiva, en consecuencia se suspende los efectos de la providencia administrativa Nº 001267, de fecha 07 de octubre del 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo cautelar solicitado por la empresa mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 001267, de fecha 07 de octubre del 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo José Pio Tamayo del Estado en el expediente Nº 005-2009-01-01690. En consecuencia se suspenden los efectos de la referida providencia hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los fines del cumplimiento del amparo cautelar decretado se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:00 m.
La Secretaria,

FDR/Aodh.-


L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,