REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000204
PARTE ACCIONANTE: ANELISE DINORAH ALFONSO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.117, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NORA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.117, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.007, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de octubre de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANELISE DINORAH ALFONSO DIAZ, antes identificada, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
La accionante solicita que este Tribunal decrete medida de amparo que proteja su derecho a la defensa y al debido proceso que le corresponde de acuerde con la Ley y como legítima cónyuge de Juan Evaristo Gerentes Salazar y que en consecuencia se suspendan los efectos jurídicos producidos por la transacción realizada por el mismo y que fue homologada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 22 de octubre de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 12 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia constitucional del presente asunto en la cual se declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal debe entrar a considerar el hecho de que consta en autos que el ciudadano Juan Evaristo Merentes Salazar –demandado en la causa accionada- se identificó como casado en la solicitud de transacción firmada el día 28 de Abril del 2009 con el ciudadano Gregorio Arroyo –Demandante en la causa accionada- y en donde uno de los particulares señalado en la transacción cede el 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Cardones, Sector 1, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas aparecen identificados en el escrito señalado.
En tal sentido, debe señalarse que el artículo 168 del Código Civil, establece que se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, y más aún el mencionado artículo especifica que en este caso la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta, por tanto la norma exige el consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de lo que se ha de disponer a cualquier título sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometido a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio así como aportes de dichos bienes a sociedades, por tanto la legitimación en juicio derivados de actos realizados por un cónyuge por sí sólo, necesariamente requiere el consentimiento del otro.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido, de manera pacífica y reiterada admitiendo este tipo de amparos constitucionales cuando se trate de disposición de bienes de la sociedad conyugal porque el mismo involucra materia de orden público por tratarse de bienes de familia y cuyo patrimonio es proindiviso e indivisible hasta tanto no exista una sentencia judicial que ordene la partición de los bienes.
Así las cosas, cuando la relación sustancial afecta en casaría e indivisiblemente a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litis consorcio necesario, ante lo cual el no llamamiento a juicio de uno de sus integrantes, en el presente caso a su cónyuge, se entiende que la parte actora o demandada, según sea el caso, no está debidamente denunciado en el episodio procesal correspondiente que incluso puede llevar a un fraude procesal, cuestión ésta que este Juez en sede constitucional por encontrarse inmerso el presente asunto en una situación jurídicamente infringida debe ordenar su reestablecimiento, ya que la hoy acciónate en amparo no puede por ningún motivo excluirse del debate sustantivo que se litiga por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde de manera forzosa el juez de la causa como garante y director del proceso debió hacer el llamamiento de la cónyuge Anelise Dinorah Alfonzo De Merentes, para que antes de impartir la homologación a la transacción, manifieste lo que considera conveniente relativo a la cesión de derechos que su cónyuge estaba realizando mediante la transacción supra descrita, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal constata la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido procesal establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de que fue objeto ciudadana Anelise Dinorah Alfonzo De Merentes, quien tenía derecho a ser oída y cuyo consentimiento era necesario para el acto de disposición realizado por el ciudadano Juan Evaristo Merentes Salazar (cónyuge de la primera) de conformidad con el artículo 168 del Código Civil y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana Anelise Dinorah Alfonzo De Merentes, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto interlocutorio de fecha 29 de Abril del 2009, que homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos Juan Evaristo Merentes Salazar y el ciudadano Gregorio Arroyo, y se ordena reponer la causa contentiva del Juicio por Cobro de Bolívares, al estado de que se notifique a la ciudadana Anelise Dinorah Alfonzo De Merentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un amparo contra sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
FDR/ La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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