REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2009-001041

Parte Querellante: Robert Gerardo Alvarado Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.417, con domiciliado procesal en la calle 23 con carrera 18 y 19, edificio Continental, piso 4, oficina 4-D, Barquisimeto Estado Lara.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Jerman Javier Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo de Destitución.


Se recibió en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.-CIVIL), demanda interpuesta por el ciudadano Robert Gerardo Alvarado Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.417, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Jerman Javier Escalona, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo Nº 9773, de fecha 28 de Febrero del 2008, emanado del Consejo Disciplinario del Comando Rgional Nº 4, Destacamento 47, Primera Compañía, el cual quedó ratificado mediante el silencio administrativo que operó con ocasión al recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa.

El presente asunto se recibe en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre del 2009, mediante la cual se declaró la incompetencia de la Sala Político Administrativa, y se ordenó la remisión a este Tribunal.

Así, visto que la causa para el momento de remisión no fue objeto de pronunciamiento sobre su admisibilidad, seguidamente este Tribunal Superior pasa a constatar los requisitos que condicionan la interposición de la presente acción a los fines de verificar su admisión.

Se observa del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que el ciudadano Robert Gerardo Alvarado Díaz, pretende la anulación del acto administrativo de fecha 28 de Febrero del 2008 y ratificado mediante el silencio administrativo que operó con ocasión al recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se decidió pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con el artículo 56 literal “e” del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Alega el querellante que desde el inicio de la investigación se le violentó el debido proceso y su derecho a la defensa, en virtud de que no fue notificado, no tuvo acceso a las actas del proceso administrativo; así como el derecho a recurrir ya que tampoco se le notificó de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario para poder acceder a la vía recursiva establecida en la ley.

Que “…Se violento (sic) expresamente las normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en especial la contenida en el precitado artículo 48 y las normas constitucionales establecidas en los artículos 49, 49.1, 492, 49.3 in comento”.

Que los actos impugnados se encuentran afectados de nulidad absoluta y que encuentra su fundamento legal en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que existió vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Robert Gerardo Alvarado Díaz, manifiesta que el acto administrativo impugnando es de fecha 28 de Febrero del 2008; por lo que debe este órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia.

Así las cosas, el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano Robert Gerardo Alvarado Díaz, tiene lugar en fecha 28 de Febrero del 2008, cuando se decidió pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, con lo que pareciera entender que no hubo notificación para que empezara a surtir sus efectos legales. No obstante, y pese a que el querellante no indicó fecha de notificación del acto administrativo de destitución, se observa de los recaudos acompañados por éste a su escrito libelar, que el mismo fue debidamente notificado de la decisión administrativa en fecha 27 de Abril del 2008, según consta de la notificación anexa al folio 10 del expediente. Así mismo, se desprende que el querellante ejerció los correspondientes recursos administrativos, a saber, de reconsideración y jerárquico ante las autoridades correspondientes, siendo presentado el recurso jerárquico en fecha 27 de Junio del 2008 y con el cual operó el silencio administrativo.

Ahora bien, conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para decidir el referido recurso jerárquico es de noventa (90) días hábiles a su presentación, en concordancia con el artículo 42 eiusdem, lapso éste que venció en el mes de Noviembre del 2008, y a partir del cual empezaba a transcurrir el lapso para acudir a la vía jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

De manera que, observándose de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe un momento por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, el mes de Noviembre del 2008, en cuyo mes operó el silencio administrativo que ratificó el acto administrativo Nº 9773, de fecha 28 de Febrero del 2008, emanado del Consejo Disciplinario del Comando Rgional Nº 4, Destacamento 47, Primera Compañía, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 13 de Abril del 2009, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Secretaría de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Robert Gerardo Alvarado Díaz.



DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: Se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Gerardo Alvarado Díaz en contra del acto administrativo Nº 9773, de fecha 28 de Febrero del 2008, emanado del Consejo Disciplinario del Comando Rgional Nº 4, Destacamento 47, Primera Compañía, el cual quedó ratificado mediante el silencio administrativo que operó con ocasión al recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa., por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lfeb.