REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000167

QUERELLANTE: VICTOR ORLANDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.332.591, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA y MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.962 y 23.683, respectivamente.

QUERELLADA: MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARGIT NACARY TROCONIS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.700, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 27 de febrero del 2009, este tribunal recibe la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VICTOR ORLANDO MONTILLA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 58 por medio de la cual se revocó y se dejó sin efecto jurídico el nombramiento realizado mediante la resolución Nº 99 de fecha 17 de noviembre de 2008, en el cual se le designaba como Cobrador

Así las cosas, el 03 de marzo del 2009 este tribunal admitió la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica ordenando en dicho auto la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de Ley.

Practicadas como están las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procedió a la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual tuvo lugar el 01 de octubre del 2009 y a la cual acudió solamente la parte querellada y no solicitó la apertura del lapso de prueba.

El 09 de octubre de 2009, se realizó la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual sólo acudió la parte querellante y quien aquí decide, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Finalmente, luego de analizar de manera pormenorizada las actas que rielan el expediente, y estando en el lapso legal para ello, este juzgador pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Resolución Nº 106 emanada de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, por medio de la cual se hace el nombramiento al querellante, se valora como documento administrativo.

La Resolución Nº 99, emanada de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, por medio de la cual se hace el nombramiento al querellante, se valora como documento administrativo.

La Resolución Nº 58 emanada de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo, por medio de la cual se revocó el nombramiento de la querellante, se valora como documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Victor Orlando Montilla, antes identificado, en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº 58, de fecha 30 de diciembre de 2008, por medio del cual, la Alcaldía Del Municipio Boconó Del Estado Trujillo dejó sin efecto el nombramiento de cobrador realizado al querellante en fecha 17 de diciembre de 2008.

Ahora bien, en el escrito libelar la querellante alega que el acto administrativo que se impugna esta viciado de inmotivación y violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Los actos administrativos, son manifestaciones de voluntad de la administración pública, que pueden ser revocados o anulados por ellos mismos, cuando así la ley especial se los permita.

Así las cosas, los actos administrativos pueden ser revocados o anulados por la propia administración que dictó el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales textualmente establecen:

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” (Resaltado Propio)
En el caso de marras, se solicita la nulidad del acto administrativo Nº 58 de fecha 30 de diciembre del 2008, por medio del cual se revoco el nombramiento del la querellante, el cual fue realizado mediante resolución Nº 99 de fecha 17 de noviembre de 2008, sosteniendo que el mismo se encuentra inmotivado y violetó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.

Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Stcia. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden de ideas, y relacionado con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

En consecuencia, basta con que se haya señalado que fue revocado su nombramiento y la situación laboral en que este la coloca, para que se entienda que la querellante conoció las razones de lo sucedido, por lo tanto se debe desechar tal vicio de inmotivación y así se declara.

De igual manera, la parte querellante alega, que la providencia administrativa Nº 58 viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, no se evidencia en el acto que se recurre cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la revocatoria del nombramiento de la querellante. Quien aquí decide, al analizar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y específicamente el acto que se impugna, observa que la Alcaldía querellada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede anular sus propios actos, no obstante, se constata que se debió aperturar un procedimiento administrativo previo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello a los efectos de que el interesado ejerciera su derecho a la defensa y expusiera sus alegatos y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal constata el quebrantamiento de la garantía del debido proceso de que fue objeto el hoy querellante, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y determina la obligación de este Tribunal de restablecer la situación jurídica infringida. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); lo cual se contrae al presente caso en el cual quien aquí decide debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la Administración Pública Municipal, aperture de oficio el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de ejercer la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Finalmente, y dado que la administración pública puede anular sus propios actos dentro de ciertos límites, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Tal facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 eiusdem.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano VICTOR ORLANDO BRICEÑO MONTILLA y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano VICTOR ORLANDO MONTILLA en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la resolución administrativa Nº 58, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO: Se repone la causa al estado que la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo aperture el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de ejercer la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.
La Secretaria,


L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 02:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,