REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-G-2007-000039
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Octubre del 2009, suscrito por una parte, el ciudadano Miguel ángel Álvarez Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.929, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alexis José Bravo León y Rhoudezee Beauvais, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.229 y 126.011, respectivamente, y por la otra; el Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), Instituto Autónomo, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, instituido de conformidad con la Ordenanza de creación del Instituto de fecha 23 de Marzo de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 762, en fecha 13 de Mayo de 1994, parte demandada, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio María Antonieta Sarmiento Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.976, mediante el cual la partes en el presente expediente signado con el Nº KP02-G-2007-000039 han procedido a manifestar su voluntad expresa e irrevocable para celebrar una transacción judicial sobre el objeto de éste procedimiento. De igual forma se evidencia que con ocasión a la celebración de las transacciones solicitaron que se homologara la transacción y el desistimiento de la acción.
Ahora bien, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que cumpliendo dicho acto convencional con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se realice la transacción está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición establecida en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil.
En el caso de autos, constata este Juzgado Superior que la transacción judicial realizada por el ciudadano Miguel ángel Álvarez Ojeda y la abogada en ejercicio María Antonieta Sarmiento Méndez, en su condición de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta plenamente demostrada la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, tanto de la actora como de la apoderada judicial de la parte demandada a quien le fue otorgada la respectiva autorización por parte de la ciudadana Yomary Meléndez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.640, en su condición de Presidenta Encargada del referido Instituto Autónomo, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca en cada una de sus cláusulas en las cuales se establecen las respectivas concesiones recíprocas a que se someten las partes. En consecuencia, se estima que la transacción judicial celebrada entre la parte demandante y la parte demandada supra identificadas, debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, este Tribunal Superior observa que resulta contradictorio pretender en un mismo acto obtener la homologación de una transacción y un desistimiento, pues si bien ambas ostenta la cualidad de cosa juzgada, no es menos cierto que éstas figuras producen efectos jurídicos completamente disímiles en cuanto a la relación jurídico procesal de las partes. En tal sentido, de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la transacción no produce sus efectos procesales sino a partir de su homologación y para proceder a su ejecución debe estar debidamente homologada por el juez previo el cumplimiento de ciertos requisitos, con lo cual se entiende que puede darse la posibilidad de que una vez celebrada y homologada la transacción la parte interesada se vea en la necesidad de solicitar al órgano jurisdiccional su ejecución ante un eventual incumplimiento de su contraparte; por su parte, el desistimiento implica la voluntad unilateral e irrevocable de la parte actora de renunciar al desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente y a todos sus efectos jurídicos, es decir, se extingue el juicio por lo que con su homologación no existe ningún otro acto procesal de relevancia que realizar ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, procurar la homologación del desistimiento, podría devenir en un hecho que haría nugatorio el derecho que le asistiría a la parte interesada de solicitar la ejecución de la transacción sólo en el supuesto de un eventual incumplimiento de sus cláusulas por las razones anteriormente expuestas. En consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de homologación del desistimiento, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa la Transacción celebrada entre el ciudadano Miguel ángel Álvarez Ojeda y la abogada en ejercicio María Antonieta Sarmiento Méndez, en su condición de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se niega la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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