REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Noviembre de Dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003912.
SOLICITANTES: ELSY CECILIA OLIVAR VILLEGAS y RAFAEL MOISES DURAN BAPTISTA, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.791.617, V- 9.376.117, respectivamente.
HIJOS: Identidades omitidas en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Venezolanos, Once (11), Cinco (05) año de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 05 del mes de Octubre del año 2.009, los ciudadanos ELSY CECILIA OLIVAR VILLEGAS y RAFAEL MOISES DURAN BAPTISTA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidades omitidas en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Venezolanos, Once (11) y Cuatro (04) año de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 del mes de Octubre del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 102 y 103, ahora bien en diligencia del 05 del mes de Noviembre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELSY CECILIA OLIVAR VILLEGAS y RAFAEL MOISES DURAN BAPTISTA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELSY CECILIA OLIVAR VILLEGAS y RAFAEL MOISES DURAN BAPTISTA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04 del mes de Octubre del año 1.995, inserta el acta bajo el número 86, Folio 97 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la Madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) Mensuales, de la siguiente manera Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), Quincenales, que deben ser depositados en la cuenta de ahorro del banco Fondo Común Nº 0105-0069-95-500-032740-5, a nombre de la madre; igualmente aportara en el mes de Julio y de Diciembre una cuota adicional por la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), en cuanto a los gastos médicos, recreacionales será cubiertos en partes iguales un 50% cada padre. Esta obligación tendrá un aumento progresivo semestral del 10% del monto aquí establecido. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cada quince días los fines de semana, siempre y cuando no interfería con las actividades escolares y de descanso; en las vacaciones como carnaval, semana santa, será alternado, el día del padre como el de la madre lo pasara con cada uno de ellos, en el mes de diciembre el día 24 y 31 será alternado cada uno con el padre y otro con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02.
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
LLA/Sol.ch.-
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