Solicitantes de Homologación: JENNIFER NATALI PEÑA Y JESUS ALBERTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.749.439 y 17.814.082, respectivamente.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos JENNIFER NATALI PEÑA Y JESUS ALBERTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.749.439 y 17.814.082, respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JENNIFER NATALI PEÑA Y JESUS ALBERTO MUJICA, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F. 50,00) más el Nestum, la leche completa, compotas y jugos los cuales serán entregados directamente a la madre con sus respectivos recibos firmados.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia medica será costeada por la madre y las medicinas las comprara el padre en beneficio de su hija.
TERCERO: El padre comprara los uniformes escolares y la madre los útiles escolares.
CUARTO: El padre comparar ropa y calzado cada dos (02) meses en beneficio de la niña.
QUINTO: En el mes de Diciembre el padre comprara ropa, calzado y regalo navideño el 24/12/2009 y la madre el 31/12/2009 en beneficio de la niña.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2.009). Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio N° 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria






Rosimar.-
ASUNTO : KP02-S-2009-012634