REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-012430
Solicitantes de Homologación: EVA MAITHE ALVARADO y EDITZON JOSE IRIBARREN BILLONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.858.112 y V-13.960.129, respectivamente, de este domicilio.-
Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).-
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.-


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos EVA MAITHE ALVARADO y EDITZON JOSE IRIBARREN BILLONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.858.112 y V-13.960.129, respectivamente, de este domicilio, de este domicilio, en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA); asistidos por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, Abogado MARIELA VILORIA, este Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos EVA MAITHE ALVARADO y EDITZON JOSE IRIBARREN BILLONES, ya identificados, en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre retirará el niño todos los fines de semana, a quien buscará en el hogar materno o en la Institución Educativa donde cursa estudios, los días viernes a las 05:00 p.m. y lo regresará a la madre el día domingo a las 05:00 p.m.-
SEGUNDO: El niño estará con su padre en las vacaciones escolares desde el 01 al 20 de Agosto. En carnaval el niño estará con su padre, y en semana santa con la madre, siendo de forma alterna los años siguientes.-
TERCERO: En el mes de Diciembre, el niño estará con la madre el 24 y 25; y con el padre el día 31 de Diciembre y 01 de enero, siendo de forma alterna los años siguientes.-
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 03



Abg. Alida M. Villasana de Andueza


La Secretaria


Eglis.-