REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-012208
Solicitantes: ONNEY CAROLINA REINOSO GOMEZ y CARLOS JAVIER SANCHEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.031.877 y 15.731.842, respectivamente.

Beneficiaria (o) : (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)

Motivo: Homologación Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos ONNEY CAROLINA REINOSO GOMEZ y CARLOS JAVIER SANCHEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.031.877 y 15.731.842 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Defensora Pública Segunda Protección del Niño y del Adolescente de Municipio Iribarren del estado Lara, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ONNEY CAROLINA REINOSO GOMEZ y CARLOS JAVIER SANCHEZ FLORES ya identificados, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre del niño identificado ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) mensuales, que será discriminados en CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 120,00) semanales el padre se compromete a realizar los deposito en una cuenta de ahorro Nro. 0410-0028-72-0284034863, de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a nombre de la madre del niño, por concepto de obligación de manutención.
SEGUNDO: El padre al igual que la madre suministrará el cincuenta por ciento 50%) para cubrir los demás gastos, de vestuarios y gastos navideños y útiles escolares, medina entre otros.
TERCERO: La madre del niño, manifiesta estar de acuerdo con el monto de la obligación ofrecida en beneficio de su hijo.
CUARTO: La madre solicita que el monto ofrecido sea ajustado anualmente en base al ingreso del obligado y las necesidades del niño lo cual el padre acepta cumplir de manera voluntaria y sin necesidad de otro procedimiento adicional.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,



Abg. Alida M. Villasana de Andueza



La Secretaria




AVA/ysm.