REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2008-017703
Solicitantes de la Homologación: MAYERLIN KATIUSKA PERAZA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.104.354 y JUAN MANUEL ARROYO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.666.268.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.-
Vista el Acta Conciliatoria que antecede, suscrita por los ciudadanos MAYERLIN KATIUSKA PERAZA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.104.354 y JUAN MANUEL ARROYO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.666.268, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, en acto presidido por la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutención.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano Juan Manuel Arroyo Rivero, se compromete a seguir depositando semanalmente en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (60,00 Bs. F.), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0410-0017-12-017-410995-0, de la entidad bancaria Casa Propia, a nombre de la beneficiaria de autos.
SEGUNDO: Igualmente el padre ciudadano Juan Manuel Arroyo Rivero, se compromete a depositar quincenalmente la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (60,00 Bs. F.), para cubrir los gastos de transporte de su hija.
TERCERO: Los demás gastos de medicinas, tratamientos médicos, uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados, regalos navideños, entre otros; serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; previo presupuesto que la madre le entregue al padre con anticipación.
CUARTO: El padre deberá depositar en la cuenta de ahorro mencionada en el primer punto; la cantidad que le corresponda para cubrir la mitad los gastos mencionados en el punto anterior, en un lapso no mayor de quince (15) días contados a partir del día en que recibe el presupuesto de la madre.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos MAYERLIN KATIUSKA PERAZA FIGUEREDO y JUAN MANUEL ARROYO RIVERO, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,
La Secretaria
Abg. Alida Villasana de A.
Abg. Isabel Barrera
Martha.-
Exp. KP02-S-2008-017703
Homologación de Obligación de Manutención.-
|