REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-011732
Solicitantes de Homologación: RICHARD ARVENIS MONASTERIO GARCIA y KAREN KATHERINE URDANETA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.195.076 y 16.966.035, respectivamente.
Beneficiarias: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA)
Motivo: Homologación Obligación de Manutención
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos RICHARD ARVENIS MONASTERIO GARCIA y KAREN KATHERINE URDANETA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.195.076 y 16.966.035, respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Defensora Pública Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Municipio Iribarren del estado Lara, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los RICHARD ARVENIS MONASTERIO GARCIA y KAREN KATHERINE URDANETA MONCADA ya identificados, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y se establece lo siguiente:
PRIMERO: Por muto acuerdo entre las partes se propuso aperturar cuenta de ahorro en Central Banco Universal a nombre de los niños, donde se efectuará el deposito correspondiente a la obligación de manutención.
SEGUNDO: El padre se compromete en depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) semanales los cuales serán depositados una vez aperturada la cuenta.
TERCERO: Los gastos por medicinas, consulta medicas, exámenes médicos y otros gastos emergentes serán compartidos por ambos padres en cincuenta por ciento (50% ) cada uno.
CUARTO: Otros gastos como útiles escolares, uniformes, calzados, vivienda, recreación y los gastos del mes de diciembre serán compartidos por ambos padres en cincuenta por ciento (50% ) cada uno.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
AVA/ysm.
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