REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002732

SOLICITANTES: GILBERTO ANTONIO COLINA ANTEQUERA y DILCIA COROMOTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.787.057 y V-7.426.133 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de junio de 2009, los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COLINA ANTEQUERA y DILCIA COROMOTO ALVARADO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de julio de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 20 de Julio de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 12 y 13, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COLINA ANTEQUERA y DILCIA COROMOTO ALVARADO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COLINA ANTEQUERA y DILCIA COROMOTO ALVARADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero de 1992, acta número 97, folio 108 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Custodia de los referidos beneficiarios será ejercida por la madre quien continuará viviendo con ambos hijos en su domicilio ubicado en la Urbanización 23 de enero, calle 1B, casa Nº 1-45, Barquisimeto, debiendo participar al padre cualquier cambio de dirección. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales, los cuales serán cancelados en cuatro (4) porciones cada una de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, sin incluir lo que corresponde por vestuario; así mismo deberá contribuir con los gastos de medicinas, educación, útiles escolares y uniforme a quienes corresponderá un cincuenta por ciento (50%) para ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, en virtud de que uno de los hijos tiene la suficiente edad para disponer cuando así lo quiera ver a su padre, siempre y cuando no interfiera con la rutina diaria, descanso y estudios de los hijos, pero igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar para el último hijo el cual será: el padre podrá compartir con su hijo en el hogar materno los días miércoles de 2:00 p.m a 6:00 p.m y sábados y domingos a partir de las nueve de la mañana hasta las 6:00 p.m; en carnaval compartirán con el padre y en Semana Santa con la madre alternándose cada año. Para navidad y Año Nuevo la mitad de los días la compartirán con la madre y la otra mitad compartirán con el padre buscando veinticuatro (24) de Diciembre con el padre y Treinta y uno (31) de Diciembre y día de Reyes con la madre, de acuerdo a la opinión del adolescente y niña de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 12:48 p.m.

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.
AMVA/IB/Joannellys.-