REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-000575

PARTES: DEIBISON ANTONIO VALERA QUINTERO Y MARIANNI DORIALIS ESCOBAR PORTELES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.425.683 y V.- 18.105.163, de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 25 de Febrero de 2008, los ciudadanos DEIBISON ANTONIO VALERA QUINTERO Y MARIANNI DORIALIS ESCOBAR PORTELES, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 17 de Marzo de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 29 de Octubre de 2009, los ciudadanos DEIBISON ANTONIO VALERA QUINTERO Y MARIANNI DORIALIS ESCOBAR PORTELES, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos DEIBISON ANTONIO VALERA QUINTERO Y MARIANNI DORIALIS ESCOBAR PORTELES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.425.683 y V.- 18.105.163, respectivamente, en fecha 04 de Diciembre de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 246, folio 247 Vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2003.
En lo concerniente a la protección de la niña Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50 %) a cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la niña. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria



Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria



Abg. Isabel Barrera


AVA/IB/ms.-