REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000468
SOLICITANTES: JUAN CARLOS TORREALBA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.683, de este domicilio y YELITZA JOSEFINA ESCAURIZA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.087, y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Febrero de 2008, los ciudadanos JUAN CARLOS TORREALBA MORA y YELITZA JOSEFINA ESCAURIZA VILLALOBOS, asistidos por el Abogado Héctor Guedez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.821, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Octubre del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/10/2009.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN CARLOS TORREALBA MORA y YELITZA JOSEFINA ESCAURIZA VILLALOBOS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JUAN CARLOS TORREALBA MORA y YELITZA JOSEFINA ESCAURIZA VILLALOBOS, por ante la Junta Parroquial de Camacaro del Municipio Autónomo Camacaro del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 1.992, bajo el acta Nº 1, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá el padre ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA MORA. Con respecto a la Obligación de Manutención: la madre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (60,00 Bs. F.), mensuales, además de algunos gastos considerados alimentos por la Ley. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente y pasará con la madre algunos fines de semana y días de vacaciones escolares, previo acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro. 3
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel barrera
ASUNTO: KP02-V-2008-000500
ygvn.-
|