Los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MEDINA GUTIERREZ y JAVIER SANTOS BARRERA ALVAREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de Septiembre de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 6 de Mayo de 2.008, decretó la separación de cuerpos.
Riela al folio 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Obra al folio 15, escrito presentado por los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MEDINA GUTIERREZ y JAVIER SANTOS BARRERA ALVAREZ, en el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MEDINA GUTIERREZ y JAVIER SANTOS BARRERA ALVAREZ, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha 27 de Abril de 1.996, bajo el acta Nº 27, de los Libros del Registro de Matrimonio llevados durante el año 1996. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto a La Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES MEDINA GUTIERREZ.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre deberá suministrar la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (500,00 Bs. F.); cantidad que será entregada a la madre. En fechas decembrinas los gastos de vestido, calzado y regalo, serán costeados por el padre. En cuanto a los gastos por inscripción del colegio, útiles escolares, gastos médicos de consulta y medicamentos, serán sugrafados entre ambos padres. La cantidad establecida por obligación de manutención deberá ser revisada anualmente, dependiendo de las necesidades del adolescente y ajustado de acuerdo al índice de precios al consumidor.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin más limitaciones que las ocasionadas por las obligaciones educacionales y académicas de su hijo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:05 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel barrera
ASUNTO: KP02-S-2007-015629
ygvn.-
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