REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-003858
SOLICITANTES: DELIA DEL CARMEN NAVARRO CHAVEZ y JAIRO ENRIQUE ALVARADO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.616.453 y 11.428.937, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 10 y 06 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Octubre de 2009, los ciudadanos DELIA DEL CARMEN NAVARRO CHAVEZ y JAIRO ENRIQUE ALVARADO GONZALEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 10 y 06 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Noviembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 20 de Noviembre del 2009, fue consignada la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DELIA DEL CARMEN NAVARRO CHAVEZ y JAIRO ENRIQUE ALVARADO GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DELIA DEL CARMEN NAVARRO CHAVEZ y JAIRO ENRIQUE ALVARADO GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 2002, acta Nº 86, del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los mismos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, dinero que será entregado directamente en el hogar materno. Los gastos que requieran los hijos relacionados con médico. Medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas por ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 03,
Abg. Alida Villasana de A.
La Secretaria
Abg. Mariélita Idrogo Oviedo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Mariélita Idrogo Oviedo
AVA/MIO/martha.-
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