REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003742
SOLICITANTES: OSWALDO JOSÉ PERAZA SIRA y LAURA JOSEFINA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.588.191 y V-12.371.532 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentede dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Septiembre de 2009 los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PERAZA SIRA y LAURA JOSEFINA LINAREZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 20 de octubre de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 07 y 08, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PERAZA SIRA y LAURA JOSEFINA LINAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PERAZA SIRA y LAURA JOSEFINA LINAREZ, por ante la Registradora Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1992, acta número 100, folio 199 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2008.
La Custodia del adolescente de autos será ejercida por la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) mensuales. Los gastos de educación, medicina y ropa, serán compartidos por partes iguales con la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el adolescente compartirá de lunes a viernes con la madre y los fines de semana con el padre. Las vacaciones escolares y fin de año el adolescente compartirán un año con cada uno de sus padres, siempre que no interfiera con la salud y educación del adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. MARIÉLITA IDROGO OVIEDO.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 3:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. MARIÉLITA IDROGO OVIEDO.
AMVA/MIO/Joannellys.-
|