REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-003642
SOLICITANTES: FRANKLIN ALEXANDER QUERALES y ANA ELENA CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.425.479 y 13.187.334, respectivamente.
HIJOS: IdentidadES omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 13 y 12 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Septiembre de 2009, los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER QUERALES y ANA ELENA CASTELLANO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 13 y 12 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Octubre de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Noviembre del 2009, fue consignada la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Noviembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER QUERALES y ANA ELENA CASTELLANO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER QUERALES y ANA ELENA CASTELLANO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1995, acta Nº 339, folios 344 fte., del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los mismos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, por cada uno de sus hijos lo que da un total de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de manutención de los hijos, además de cumplir en un cincuenta por ciento (50%) con otros gastos extras como: honorarios médicos, medicinas, recreación, educación y otros que amerite, los cuales depositará en una cuenta bancaria que aperturará la ciudadana ANA ELENA CASTELLANO en la Entidad Bancaria “Banco Provincial”. Se toma como referencia para aumentar dicha pensión, cuando el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo, por lo que está pensión aumentará en un VEINTE (20%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, y los hijos a su padre en cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpan sus horas de descanso y estudios.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 02,
Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Olga Daal Vargas
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal Vargas
LLA/ODV/martha.-
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