REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003345
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO PINTO MARQUEZ y YASLENIS MARGARITA SALAZAR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.241.243 y V-12.848.298 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Agosto de 2009, los ciudadanos RICHARD ANTONIO PINTO MARQUEZ y YASLENIS MARGARITA SALAZAR NOGUERA, asistidos por la abogada MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de catorce (14) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Octubre de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 10 y 11, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos RICHARD ANTONIO PINTO MARQUEZ y YASLENIS MARGARITA SALAZAR NOGUERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD ANTONIO PINTO MARQUEZ y YASLENIS MARGARITA SALAZAR NOGUERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1993, acta número 158, folio 159 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre como lo ha hecho desde la separación de los cónyuges. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. F 100,00) los cuales entregará en dinero efectivo a la madre de la adolescente previo acuse de recibo. Los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá compartir con la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de la misma. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otras serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. MARIÉLITA IDROGO OVIEDO.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 3:20 p.m.
La Secretaria.
Abg. MARIÉLITA IDROGO OVIEDO.
AMVA/MIO/Joannellys.-
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