REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002694.
SOLICITANTES: CARLOS PASTOR ALDANA YZEA y VILMA COROMOTO BAUTISTA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.247.426, V- 7.318.987, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 26 del mes de Junio del año 2.009, los ciudadanos CARLOS PASTOR ALDANA YZEA y VILMA COROMOTO BAUTISTA PEREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 13 del mes de Octubre del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta de la Fiscal 15º del Ministerio Público debidamente firmada en los folios 19 y 20, en diligencia del 10 del mes de Noviembre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS PASTOR ALDANA YZEA y VILMA COROMOTO BAUTISTA PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS PASTOR ALDANA YZEA y VILMA COROMOTO BAUTISTA PEREZ por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 del mes de Agosto del año 1.992, acta número 533, folio 203 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que será depositada en dos cuotas una el día 15 y el 30 de cada mes en la cuenta de ahorro que aperturar para este fin, igualmente este monto será progresivamente ajustadote acuerdo con la inflación que registre el país y de acuerdo a las condiciones socioeconómicas del padre; en la época decembrina el padre comprara la ropa y los zapatos para el niño, y la madre comprar el regalo para el niño Jesús, este será alternado año a año entre los padres; los gasto médicos, medicina, vacaciones, calzado, vestido, gastos escolares, útiles escolares, cuota mensual del colegio y de ser necesario la inscripción de un nuevo colegio los sufragaran en partes iguales por los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los días lunes y viernes desde las 12:00 m. retirándolo del colegio y retornándolo al hogar materno a la hora de su almuerzo, un fin de semana cada quince días retirándolo el día viernes a las 12:00 m. en el colegio y regresándolo el día domingo a la casa materna a la 7:00 p.m.; el 24 y 31 del mes de Diciembre la madre compartirá con su hijo y el año siguiente con su padre y así de forma alternada, las vacaciones escolares, las compartirán de acuerdo a la jornada de trabajo de los padres, los días como carnaval semana santa disfrutaran ambos padres previo acuerdo entre ellos según sus actividades.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario



Abg. Carlos Bullones.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones.






HDH/Sol.ch.-