REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000752
PARTES SOLICITANTES: JESUS ALBERTO MORILLO SILVA y EDELAY ELENA HARTLIEP ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nros 14.292.046 y 15.715.697, de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, .
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 09 de Marzo de 2004, los ciudadanos JESUS ALBERTO MORILLO SILVA y EDELAY ELENA HARTLIEP ALVARADO, suficientemente identificados, asistidos por la abogada Ana Teresa Andara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.813, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite la solicitud el 12 de Abril de 2004 y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JESUS ALBERTO MORILLO SILVA y EDELAY ELENA HARTLIEP ALVARADO.
Cursa a los folios 52 y 53, diligencia presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO MORILLO SILVA, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 29 de Julio de 2009, el tribunal acordó notificar a la ciudadana EDELAY ELENA HARTLIEP ALVARADO, a los fines de imponerla de la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 30 de Julio de 2009, la ciudadana EDELAY ELENA HARTLIEP ALVARADO, quedó notificada de la solicitud de la conversión de la solicitud de divorcio y solicita la conversión en divorcio.
Riela a los folios 64 y 65, consignación efectuada por el Alguacil del este Juzgado de la Boleta de Notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO MORILLO SILVA y EDELAY ELENA HARTLIEP ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nros 14.292.046 y 15.715.697, en fecha 16 de Mayo de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.105, folio 105 vto., del libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho durante el año 2002.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) MENSUALES, siendo que los gastos extraordinarios de la referida niña serán cubiertos de común acuerdo entre los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los días viernes de 3:00 pm a 6:00 pm, y los días sábados y Domingos, la niña pernoctará con el padre.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario
Abg. Carlos A. Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos A. Bullones
HEDH/CAB/martha.-
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