PARTES: MARIA PETRICA GALLEGO SOL Y MIGUEL ANGEL MORENO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.065.551 y 3.983.559, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
MOTIVO: Divorcio 185 A.
En fecha 03 de Agosto de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos MARIA PETRICA GALLEGO SOL Y MIGUEL ANGEL MORENO ESCALONA, asistidos por el profesional del Derecho abogado Cruz Maestre, inscrita en el IPSA bajo el N° 131373, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Octubre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA PETRICA GALLEGO SOL Y MIGUEL ANGEL MORENO ESCALONA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA PETRICA GALLEGO SOL Y MIGUEL ANGEL MORENO ESCALONA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha de 27 de Agosto de 1.998, bajo acta Nº 75, folio 077 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo Bs.F) Quincenales, obligación que será aumentada de acuerdo a los aumentos salariales del padre. Los gastos de colegio, honorarios médicos, análisis y pruebas de laboratorios, estudios de diagnósticos de salud, tratamientos médicos y medicinas, cuando no los cubra el seguro de HCM que disfruta el padre, será cubierto por el servicio de HCM que posee la madre como jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Los gastos de ropa, juguetes, calzados, Internet, actividades deportivas y sus implementos, serán responsabilidades del padre; y aquellas actividades de crecimiento del beneficiario de autos, también será cubiertas por el padre en la medidas de sus posibilidades. Los gastos de la casa, electricidad, agua, transporte, impuestos, cable de TV, CANTV, serán cubiertos por la madre. Los útiles y uniformes escolares, serán suministrados en un 50% por cada cónyuge. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, de tal manera que el beneficiario compartirá con su padre cuando así lo considere conveniente, siempre que no se interrumpan las actividades escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Noviembre año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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