REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003374.

SOLICITANTES: LUIS ALFONSO FREITEZ HERNANDEZ y MARIA TERESA SALAZAR PONS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.574.712, V- 7.461.165, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolanos, La primera mayor de edad, y de Catorce años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 07 del mes de Agosto del año 2.009, los ciudadanos LUIS ALFONSO FREITEZ HERNANDEZ y MARIA TERESA SALAZAR PONS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolanos, La primera mayor de edad, y de Catorce años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 del mes de Octubre del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 18 y 19, ahora bien en diligencia del 10 del mes de Noviembre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ALFONSO FREITEZ HERNANDEZ y MARIA TERESA SALAZAR PONS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALFONSO FREITEZ HERNANDEZ y MARIA TERESA SALAZAR PONS, en fecha 23 del mes de Diciembre del año 1.981, en la Jefe Civil del Municipio Adres Eloy Blanco del Estado Lara, inserta el acta bajo el número 119, folio 158 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará a su menor hija, la cantidad Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Mensuales, esta cantidad será entregada a la madre, hasta que se apertura una cuenta de ahorro para este fin, en referencia a los gastos relativos de ropa, educación, medicina, médico, uniformes, gastos escolares y cualquier otro gasto, serán cancelados por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana o cada vez que lo considere conveniente; los días de vacaciones escolares, carnaval y semana santa, lo compartirán ambos padres por igual.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03.


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


Abg. Mariélita Idrogo Oviedo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 m.

La Secretaria


Abg. Mariélita Idrogo Oviedo





AVA/Sol.ch.-