REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001446.
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MARIA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.016.777, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RUBEN ALEXANDER ACEVEDO RUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.131, y de este domicilio.

HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanas, de Nueve (09), Cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 13 del mes de Abril del año 2.009, la ciudadana YAJAIRA MARIA LUGO LUGO, asistido por la Abogado David Alejandro, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.718, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RUBEN ALEXANDER ACEVEDO RUEDA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanas, de Nueve (09), Cinco (05) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 del mes de Octubre del año 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal 14 º el Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 19, escrito presentado por el ciudadano RUBEN ALEXANDER ACEVEDO RUEDA, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 26 del mes de Octubre del año 2.009, compareció el ciudadano demandado RUBEN ALEXANDER ACEVEDO RUEDA, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 28 del mes de Octubre del año 2.009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público, y en diligencia del 03 del mes de Noviembre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, la ciudadana YAJAIRA MARIA LUGO LUGO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano RUBEN ALEXANDER ACEVEDO RUEDA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YAJAIRA MARIA LUGO LUGO y RUBEN ALEXANDER ACEVEDO RUEDA, por ante El Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14 del mes de Abril del año 2.001, Acta Nº 36. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Seis Cientos Bolívares (Bs. 600,00) Mensuales, y la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) en Tikect Alimentario, que deberán ser depositados en una cuenta bancaria que se aperturara para este efecto, en cuanto a los demás gastos los padres aportaran para cubrirlos de acuerdo a su capacidad económica, asumiendo los gastos en la misma proporción. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el régimen será libre y abierto, para los viajes fuera del país será necesaria la autorización por el otro padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,

Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria,


Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.


La Secretaria,


Abg. Isabel Barrera




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