REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-002677
PARTES SOLICITANTES: JOSE MIGUEL LUCENA ESCOBAR y ELIBETH COROMOTO SUAREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.595.373 y 11.594.198 respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 17 de Julio de 2008, los ciudadanos JOSE MIGUEL LUCENA ESCOBAR y ELIBETH COROMOTO SUAREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.595.373 y 11.594.198 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Arnem José Mogollón Núñez, inscrito en el IPSA., bajo el N° 82.552, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 18 y 19 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, los ciudadanos JOSE MIGUEL LUCENA ESCOBAR y ELIBETH COROMOTO SUAREZ VALERA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSE MIGUEL LUCENA ESCOBAR y ELIBETH COROMOTO SUAREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.595.373 y 11.594.198 respectivamente, en fecha 30 de Junio de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.147, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente a la protección de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, quien vivirá con los adolescentes en la siguiente dirección: Barrio La Lucha, sector “C”, casa Nº 28, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, estableciéndose que en caso de cambio de dirección, la prenombrada ciudadana, notificara al ciudadano JOSE MIGUEL LUCENA ESCOBAR, del cambio. La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturarà en nombre de los prenombrados adolescentes y en la cual su madre podrá hacer efectivo los respectivos retiros de la misma. Dicha Obligación será depositada de manera quincenal, es decir, que será depositada la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Bolívares (175,00 Bs.). Los gastos extraordinarios de los adolescentes (consultas médicas, medicinas, gastos escolares u otros) que se presenten de manera imprevista correrán por partes iguales entre los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se ha consentido de mutuo acuerdo en ejecutarlo de la siguiente manera: El padre compartirá con los prenombrados adolescentes los días que el considere necesario visitarlos sin limitación alguna siempre y cuando no se perjudique o afecte a los adolescentes en sus labores educativas. Las vacaciones escolares así como las vacaciones decembrinas y otros festivos u ocasiones especiales para los adolescentes, serán compartidas por días iguales, dependiendo del lapso de las mismas.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 03,

Abg. Alida Villasana de A.
La Secretaria

Abg. Mariélita Idrogo Oviedo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria

Abg. Mariélita Idrogo Oviedo
AVA/MIO/martha.-