REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001057
PARTES SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO SERRANO ARISPE Y INDIRA AURORA ROMERO MAMBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.763.037 y 12.023.024 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 17 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-


En fecha 18 de Marzo de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos CARLOS ALBERTO SERRANO ARISPE Y INDIRA AURORA ROMERO MAMBEL, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal le dio entrada y se abstuvo de admitirla hasta tanto las partes indiquen cual fue el último domicilio conyugal e indiquen cual de los padres ejercerá la custodia del beneficiario.
En fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abg. Mariela Viloria.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 03 de noviembre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ALBERTO SERRANO ARISPE Y INDIRA AURORA ROMERO MAMBEL, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SERRANO ARISPE Y INDIRA AURORA ROMERO MAMBEL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 09 de Octubre de 1.991, bajo acta Nº 317, folio 471 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,oo). Así mismo, el padre sufragara los gastos de educación integral (vestido, útiles escolares, etc.), hasta su total culminación, así como los gastos médicos, medicinas y hospitalización del hijo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo siempre que no interfiera en el horario de formación y cuidado, pudiendo el padre llevarlo a pasear los fines de semana y parte de las
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza La Secretaria.

Abg. Mariélita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:23 p.m.

La Secretaria

Abg. Mariélita Idrogo

AMVA/MI/iliana.-