REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2006-024133.

PARTES: PEDRO PAUSIDES SILVA y MARLEN COROMOTO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 10.962.926 y 7.466.431, de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, los dos primeros mayores, la tercera de Quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 13 del mes de Noviembre del año 2.006, los ciudadanos PEDRO PAUSIDES SILVA y MARLEN COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 01 del mes Diciembre del año 2.006, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño Arturo Augusto; y por último, se notificó a la Fiscal 14º del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 14 y 15 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 10 del mes de Noviembre del año 2.009, los ciudadanos PEDRO PAUSIDES SILVA y MARLEN COROMOTO RODRIGUEZ, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos PEDRO PAUSIDES SILVA y MARLEN COROMOTO RODRIGUEZ, en fecha 09 del mes de Marzo del año 2.003, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jimenez del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 01, folio 02, inserta en los libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho en el año 2.003.
En lo concerniente a la protección de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la Madre la de Karla Andreina; y la de Pedro Elieser la ejercerá el padre del mismo; La Obligación de Manutención el padre y la madre cubrirán los gastos que ocasiones sus hijo bajo su Custodia, por concepto de educación, útiles escolares, ropa, calzado, médicos, medicina y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Ambos padres gozaran de un régimen abierto, las visitas serán los días sábados y domingos compartiendo alternadamente las vacaciones y fechas decembrinas.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 03,


Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria


Abg. Mariélita Idrogo Oviedo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria


Abg. Mariélita Idrogo Oviedo.
AVA/Sol.ch.