REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000381
SOLICITANTES: LUIS ALIRIO LECUNA CAMACHO e INGRID ZULEIMA LEAL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.209.381 y V-7.369.157 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: LUIS ALIRIO, LUIS ADOLFO y Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de veintiséis (26), veinticinco (25) y años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de enero de 2009, los ciudadanos LUIS ALIRIO LECUNA CAMACHO e INGRID ZULEIMA LEAL BASTIDAS, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres: LUIS ALIRIO, LUIS ADOLFO y Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de veintiséis (26), veinticinco (25) y años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias fotostáticas y certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Octubre de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 26 de octubre de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 18 y 19, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos LUIS ALIRIO LECUNA CAMACHO e INGRID ZULEIMA LEAL BASTIDAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALIRIO LECUNA CAMACHO e INGRID ZULEIMA LEAL BASTIDAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Mayo de 1999, acta número 145, folio 146 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
La Custodia de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente será ejercida por el padre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, quienes tendrán la obligación de velar por el buen desarrollo físico y mental de la referida adolescente así como todo lo relacionado a la educación. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad equivalente a cuatro Unidades Tributarias, las cuales hoy en día son equivalentes a DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 220,00) mensuales, siendo que las serán aumentadas en la misma proporción en que aumente la Unidad Tributaria. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la adolescente de autos podrá compartir con su madre los días Domingos y Feriados, así mismo podrá compartir en el domicilio del padre todos lo días de la semana n un horario que no interfiera con sus actividades escolares y habituales, siendo que el periodo de vacaciones escolares corresponderá compartirlos los primeros 30 días con su padre y el periodo restante con la madre. En cuanto a las vacaciones navideñas la adolescente compartirá con su madre el día de navidad y con su padre el día de fin de año en forma anual e intercalada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.
Abg. MARIÉLITA IDROGO.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:19 a.m.
La Secretaria.
Abg. MARIÉLITA IDROGO.
AMVA/MI/Joannellys.-
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