REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003961
PARTE DEMANDANTE: José Juan Carlos Izquierdo Ramírez, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.611 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Eneida Cristina Berrio venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.802 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 16 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de octubre de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Juan Carlos Izquierdo Ramírez, asistido por el abogado Arnaldo González inscrito en el IPSA bajo el N° 7502, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 18 de junio del 2.009, y se ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2009 la ciudadana Eneida Cristina Berrio se dio por citada en la presente causa.
La ciudadana Eneida Cristina Berrio mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009 dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 17º del Ministerio Público, y emite opinión desfavorable en la presente causa.
Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:
En fecha 05 de noviembre de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, Dra. Reina Colmenarez, compareció por ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo definido en el artículo 185 –A del Código Civil, en tal sentido, señalo textualmente que “ la cónyuge Eneida Cristina Berrio compareció en fecha 07 de octubre de 2009 a darse por citada en la presente causa y pasados como sean 03 días de despacho de dicha citación debía proceder a realizar la contestación del escrito antes referido, por lo que esta representación fiscal advierte que dicha ciudadana no compareció en dicho lapso, por lo que solicito se efectúe el respectivo cierre y archivo del expediente.”.
Así las cosas, señala el artículo 185 –A del Código Civil en su segundo aparte señala: Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- El procedimiento debe contar con el acuerdo del Ministerio Público.
5.-Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
6.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
7.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa quien aquí decide que la ciudadana Eneida Cristina Berrios, se dio por citada en la presente causa, el día 07 de octubre de 2009, correspondiendo el acto de contestación de la demanda el día 13 de octubre del año 2009. En ese sentido, este Tribunal al verificar por secretaria el cómputo del lapso procesal correspondiente, observa que la demanda no compareció personalmente, ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano José Juan Carlos Izquierdo Ramírez, en tal virtud, siendo la COMPARECENCIA un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud que aquí se ventila, y habiéndose verificado el incumplimiento de esta exigencia, este Tribunal visto que no se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, obrando conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo in comento, declara terminado el presente asunto y en consecuencia ordena el archivo del mismo, y así se decide.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” DECLARA TERMINADA la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Juan Carlos Izquierdo Ramírez y Eneida Cristina Berrio, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 20 de noviembre del 1.992, bajo el acta Nro. 25, folios 45 fte y vto, 46 fte y vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) día del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 02
Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
LLA/OD/Rene.-
KP02-V-2008-003961
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