REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-012545

Partes Solicitantes: ROSA AURA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.036.806, y de este domicilio, y ALEXIS DOMINGO COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.200, y de este domicilio.
Beneficiario(s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y expuso que los ciudadanos ROSA AURA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.036.806, y de este domicilio, y ALEXIS DOMINGO COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.200, y de este domicilio suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos,
ROSA AURA ALVAREZ Y ALEXIS DOMINGO COLMENAREZ, ya identificados, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y se establece lo siguiente:

“PRIMERO”:El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) SEMANALES, mas pan, jamón, jugo y queso, los cuales serán entregados directamente a la madre con sus respectivos recibos firmados, igualmente el padre suministrara CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 50,00) para los gastos de la merienda del niño.
“SEGUNDO”: en relación a los gastos de asistencia medica serán costeados por la madre y las medicinas por el padre; en cuanto a los exámenes de laboratorio se realizara de manera compartida por ambos padres, igualmente ambos padres se comprometen a costear los gastos de las terapias de lenguaje en beneficio del niño, el cual es un monto de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 50,00).
“TERCERO”: el padre se compromete en comprar los útiles escolares y la madre los uniformes; el trasporte escolar se realizara de manera compartida por ambos padres.
“CUARTO”: el padre se compromete en costear de la natación por un monto de OCHENTA BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 80,00) y en cuanto a los gastos culturales (música) el cual serán CINCUENTA BOLIVARES FUERTES )Bsf. 50,00) se realizara de manera compartida por ambos padres en beneficio del niño.
“QUINTO”: el padre comprara ropa y calzado 2 veces al año a su hijo.
“SEXTO”: en el mes de diciembre ambos padres se comprometen en sufragar los gastos de ropa, calzado y regalos navideños a su hijo .


Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado Secretario (a)
HEDH/rosmely.-.