REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-012533
Partes Solicitantes: ANGELA COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.843.247, y de este domicilio, y DOUGLAS JOSE OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.372, y de este domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y expuso que los ciudadanos ANGELA COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.843.247, y de este domicilio, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.372 y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos, ANGELA COROMOTO MEDINA Y DOUGLAS OROPEZA ya identificados, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:

“PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación en beneficio de su hijo la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60,00) semanales el cual serán entregados a la madre directamente con sus respectivos recibos firmado.
“SEGUNDO”: Ambos padres se comprometen a costear las medicinas y la madre se compromete en los gastos que genere la asistencia medica. “TERCERO”: el padre comparar los útiles escolares y la madre los uniformes escolares en beneficio del niño.
“CUARTO”: El padre se compromete a comprará ropa y calzado a su hijo 2 veces al año.
“QUINTO”: En el mes de diciembre el padre se compromete en comprarle ropa, zapatos y regalos navideños a su hijo.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 1



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado Secretario (a)
HEDH/rosmely.-.