REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003454
SOLICITANTES: GEORGE KARNIK HADJIAN COLMENAREZ y YLVIA LILA ANGULO PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.426.899, V-7.317.940, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 12 del mes de Agosto del año 2.009, los ciudadanos GEORGE KARNIK HADJIAN COLMENAREZ y YLVIA LILA ANGULO PIÑA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de su hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 del mes de Septiembre del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta de la Fiscal 15º del Ministerio Público debidamente firmada en los folios 36 y 37, en diligencia del 14 del mes de Octubre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos GEORGE KARNIK HADJIAN COLMENAREZ y YLVIA LILA ANGULO PIÑA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GEORGE KARNIK HADJIAN COLMENAREZ y YLVIA LILA ANGULO PIÑA por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 del mes de Noviembre del año 1.996, acta número 563, folio 345 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, la cual serán depositados los primeros cinco días del mes, esta cuota será aumentada en un 30% trimestralmente, también cancelara las facturas legales que pague la madre y el 100% de los gastos escolares, vestido, matricula escolar, transporte. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana de cada mes, siempre que no se interrumpan las labores y las horas de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario
Abg. Carlos Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones.
Asunto: KP02-V-2009-003454.-
HDH/Sol.ch.-
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