REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002323
PARTES: CARLOS ARQUIMIDES NUÑEZ ALVAREZ y MARIA CAROLINA MARTIN GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.786.019 y V.- 15.446.932, de este domicilio.
HIJO: CARLOS ALEJANDRO NUÑEZ MARTIN, venezolano, niño, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 25 de Junio de 2008, los ciudadanos CARLOS ARQUIMIDES NUÑEZ ALVAREZ y MARIA CAROLINA MARTIN GUTIERREZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Hugo Alejandro Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.204, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 28 de Julio de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño CARLOS ALEJANDRO NUÑEZ MARTIN; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 09 y 10 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 13 de Octubre de 2009, comparecen los ciudadanos CARLOS ARQUIMIDES NUÑEZ ALVAREZ y MARIA CAROLINA MARTIN GUTIERREZ, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CARLOS ARQUIMIDES NUÑEZ ALVAREZ y MARIA CAROLINA MARTIN GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.786.019 y V.- 15.446.932, de este domicilio, en fecha 30 de Marzo de 1998, ante la Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro., folio 96, folio 097, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1998.
En lo concerniente a la protección del niño CARLOS ALEJANDRO, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza permanecerá bajo la CUSTODIA de la madre, ciudadana MARIA CAROLINA MARTIN GUTIERREZ, ya identificada; la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.000, oo), en la cuenta de ahorro de la madre MARIA CAROLINA MARTIN GUTIERREZ, antes identificada, del Banco Exterior Nº 1150039170391081532, a fin de coadyuvar con los gastos de alimentación, educación, matricula y recreación de su menor hijo. Igualmente cualesquiera otro gasto que requiera en le futuro su menor hijo, en lo que se refiere a uniformes escolares, útiles, ropa y medicinas. A tal efecto, ambos cónyuges concertaran la manera de afrontar dichos compromisos de la manera más justa y equitativa de acuerdo a la condición de los ingresos mensuales de cada uno. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá la mas amplia libertad para compartir con su menor hijo en la forma y manera como el lo juzgue conveniente, dentro del horario que en el día no perturbe su alimentación y periodos de reposo, dentro o fuera del domicilio que ha bien determine la madre. Los periodos de vacaciones escolares y de asueto tales como carnaval, semana santa, etc., se compartirán de manera alternada y en forma equitativa entre los padres.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario


Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

El Secretario



Abg. Carlos Bullones

HEDH/CB/ms.-