REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-012605

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: ROSENDA DEL CARMEN VARELA y NICOLAS ANTONIO FLORES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.644.732 y 10.999.007, respectivamente.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 02 de Octubre del 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Juan Bautista Ollarves Arnó, en su carácter de Defensor de los niños y adolescentes de la Fundación del Niño del Municipio Iribarren, y expuso que los ciudadanos ROSENDA DEL CARMEN VARELA y NICOLAS ANTONIO FLORES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.644.732 y 10.999.007, respectivamente, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ROSENDA DEL CARMEN VARELA y NICOLAS ANTONIO FLORES RIVERO, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y se establece lo siguiente:

Primero: ambas partes proponen que el Régimen de Convivencia Familiar sea en un sentido amplio, siempre y cuando no interfiera en las actividades recreativas, escolares y cotidianas de la niña de autos.
Segundo: el padre podrá visitar y buscar a la niña en su residencia para compartir cuando lo desee, antes previo aviso a la madre biológica
Tercero: además, el padre podrá compartir con la niña por lo menos dos (2) fines de semana al mes, antes previo aviso a la madre biológica.
Cuarto: en cumpleaños del niño, vacaciones de los padres y tiempo del mes de Diciembre, ambos padres se pondrán de acuerdo para compartir con la niña.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,
El Secretario

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

HEDH/Martha.-
Exp. KP02-S-2009-012605
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.-