REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescentes
Carora, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000026

Juez de Control (T): Abg. Jorge Díaz Mendoza

Fiscal del Minist.Público: Abg. Betzibeth Segovia

Defensa Pública: Abg. Senovia Medina

Imputado: RESERVADO.

Victima: El Estado Venezolano

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION JUDICIAL QUE HOMOLOGA CONCILIACION.

Corresponde a este Tribunal Penal de Responsabilidad Adolescente en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la decisión dictaminada en virtud del ACUERDO CONCILIATORIO llegado entre las partes, en Audiencia Preliminar Celebrada el día 19 de Noviembre del año en curso, y homologada conforme al literal “d” del Artículo 578 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE IMPUTADO
Calificación Jurídica y la Posible Sanción

Mediante escrito formal de Acusación Penal la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público atribuye al Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, de 15 años, nacido el 12-09-1993, en Carora Estado Lara, residenciado en calle XXX Hijo de Lesbia María Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.633.965 y Luís José Mogollón, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.939.276, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos suscitados según se evidencia de acta Policial de fecha 25-04-09, donde funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un patrullaje en la calle Sucre del Barrio Torrellas donde observan a un ciudadano en forma sospechosa quien vestía un jeans azul, sin franela, zapatos deportivos de color negro, con cabello pintado con reflejos de color amarillo, quien quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Peal, como RESERVADO, (INDOCUMENTADO) de nacionalidad venezolana de 13 años de edad , de estado civil soltero de profesión estudiante, residenciado en la calleXXX, Barrio Torrilla, Carora, el mismo cargaba en sus manos una franelilla blanca denotando que envuelta en ella ocultaba algo, solicitándole que mostrara lo que ocultaba resultando ser un arma de fuego de fabricación casera (chopo), manifestando el ciudadano que el arma se la habían dado para que la guardara.

Solicitando la Representación Fiscal del Ministerio Público, para el caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del Imputado la sanción contenida en el articulo 620 literales “d” y “b” en relación con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de cumplimiento simultaneo por un periodo de UN (01) AÑO, cada una de ellas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándose la Causa en Fase Intermedia, en la cual se destaca como acto fundamental la realización de la Audiencia Preliminar, donde su finalidad procesal es que el Juez de Control determine la viabilidad de la acusación, mediante el control formal y material; para determinar si aquella tiene un fundamento serio, de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o “control de la acusación” se instauro la Aplicación del articulo 576 en su único aparte con la connotación que la Victima por ser el Estado Venezolano, la proposición de la Reparación Integral del Daño Causado a que hizo mención el Legislador era de imposible cumplimiento IPSO FACTO, y debía someterse al Adolescente Imputado a una serie de compromisos de cumplimiento en el tiempo para educarlo en cuanto el comportamiento Social que debe presentar en razón de su Edad y para el futuro como adulto; con motivo de lo plasmado se realizo la Resolución que Acordó Suspender el Proceso a Prueba conforme al Articulo 566 Adolescencial en Audiencia y se tomo la Acusación presentada por la Vindicta Publica como Eventual con la finalidad que en caso de incumplimiento de las obligaciones a pactar se realizara la Audiencia Preliminar con todas sus Formalidades, aplicando el principio In dubio Pro Reo, por cuanto retroaer la Audiencia llevada a efecto, era mas favorable su traslado Jurídico al dictamen del Articulo 564 en adelante sin Sometimiento Formal a la Acusación, lo cual se haría en caso de incumplimiento como lo establece el Articulo 568 de la Ley Especial.

El Adolescente Imputado impuesto de las Garantías Fundamentales, Fórmulas de Solución Anticipadas y oportunidad para hacer uso ellas, motivo de la Audiencia y del Precepto Constitucional y las propuestas recogidas por consenso entre las partes que serán explanadas en esta fundamentación, expuso: “si voy a declarar”: “ Quiero Conciliar y estoy dispuesto a cumplir”

La conciliación planteada y propuesta tomo como condiciones las siguientes Obligaciones: 1- Continuar ejerciendo la Escolaridad, al efecto deben consignarse en su debido momento constancia de ello. 2.- Debe seguir laborando tal como lo establece la constancia de trabajo suministrada al tribunal. 3.- Debe asistir en compañía de su progenitor por compromiso de este, al Instituto Fray Luís Amigo. Centro de Crecimiento Integral. 4.- Debe asistir por compromiso del progenitor y de el mismo, a consulta psicológica 5.- todas estas obligaciones deben ser cumplidas en el lapso de seis (06) meses

De la Homologación de la Conciliación.

Estándose en presencia de un Acuerdo Conciliatorio que constituye una de las Fórmulas de Solución Anticipada contempladas en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien Juzga se permite hacer las siguientes consideraciones: Del contenido de la disposición legal estatuida en el Artículo 576 de la Ley Especial in comento, en su primer aparte obliga al juzgador a instar a las partes a la Conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé las figuras alternativas de resolución de conflicto “..(omissis) .. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”.

El legislador Adolescencial prevé las Fórmulas de Solución Anticipadas como instituciones de auto composición por las cuales se puede dar término al proceso penal antes de llegarse al juicio oral, es decir, impiden la continuación del proceso, instituciones jurídicas éstas que disminuyen el principio de legalidad y que por mandato constitucional establecido en el Artículo 258 de la Carta Magna, debe dársele preeminencia siempre que sea posible a los medios alternativos de resolución de conflictos, como mecanismo que minimiza la intervención punitiva del Estado, humanizándose el proceso penal, haciendo posible que las personas protagonistas e involucradas en el problema puedan resolver sus contrariedades en el marco procesal, aunado a la oportunidad que se le ofrece al Adolescente infractor de la ley penal a la reparación del daño causado y a la concientización del hecho cometido con miras a enrumbar su comportamiento en sentido productivo sometiéndose y acatando las normas establecidas el Ordenamiento Jurídico, así como respetando las normas sociales orientadas a preservar una convivencia social en armonía.

Tales Fórmulas han sido calificadas por el Máximo Tribunal de Justicia como de “Rango Constitucional”, Sala Constitucional, Sentencia Nº 757 de fecha 27-04-2007, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López.

En este mismo orden de ideas y a los fines de que éste Juzgador pudiese establecer la validez y eficacia de la aplicabilidad de la Conciliación como Institución Alternativa a la Prosecución del Proceso, verificó durante la Audiencia Oral que lo manifestado por el Adolescente Imputado fue producto de un acto voluntario, personal, conciente y en plena comprensión de su significación y trascendencia jurídica procesal, por supuesto, orientado tanto por el Tribunal como por su Defensa. Por otra parte, el Tribunal constató además la procedencia de lo solicitado en cuanto al delito atribuido de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, observa que no se encuentra incluido dentro del catálogo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se esta en presencia de un presunto hecho punible para el cual no es procedente la privación de libertad, aun en caso que se aplicase el Enunciado del Articulo 568 Adolescencial y continuase su curso normal la Causa por Incumplimiento del Adolescente en las Obligaciones Pactadas.

Es oportuno remitirse a lo sostenido por Canestri, Francisco citado por Perillo Silva, Alejandro, al referirse a la Institución de la Conciliación:

“…es la suspensión en materia penal del juicio definitivo o de la aplicación de la pena, gracias a lo cual se le deja al delincuente la ocasión de corregir su conducta y de readaptarse a la vida social, con las limitaciones y restricciones impuestas por el Tribunal y la colocación del sujeto bajo una vigilancia competente” (Subrayado añadido)

En cuanto a esta Vigilancia, quien Juzga hace la acotación que el Adolescente Imputado ha de cumplirla en el Centro de Crecimiento Integral “Fray Luís Amigo “por el plazo acordado; institución que informara al Tribunal su cumplimiento.

Por todas las razones de hechos y de derecho esgrimidas considera quien Juzga que lo ajustado a derecho es Homologar la Conciliación, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 578, literal ”d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de oportunidad y logrando una justicia expedita y oportuna, en pos de alcanzar los objetivos del proceso como lo es el establecer la justicia en la aplicación del derecho y la protección y reparación del daño causado a la Victima del delito, en este caso representado por el Estado Venezolano y suspendiendo la presentación periódica por ante la Oficina de alguacilazgo por medida Cautelar Impuesta del articulo 582 en su Literal “c” de forma quincenal, como consecuencia de la suspensión del Proceso a Prueba.

Como consecuencia de ello, se procedió a la imposición de las obligaciones establecidas como condiciones de factible cumplimiento y sujetas a un cumplimiento cabal, siendo esta: 1- continuar ejerciendo al escolaridad, al efecto deben consignarse en su debido momento constancia de ello. 2.- Debe seguir laborando tal como lo establece la constancia de trabajo suministrada al tribunal. 3.- debe asistir en compañía de su progenitor por compromiso de este, al Instituto Fray Luis Amigo. Centro de Crecimiento Integral. 4.- Debe asistir por compromiso del progenitor y del mismo a consulta psicológica 5.- todas estas obligaciones deben ser cumplidas en el lapso de seis (06) meses.

Así mismo se le advirtió de manera expresa al Adolescente Imputado RESERVADO
acerca de “cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la representación Fiscal del Ministerio Público o al Tribunal “. Acordándose la Suspensión del Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses. Cumpliendo con lo establecido en los Artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, en virtud de las facultades conferidas en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Siendo que en la presente Causa se ha hecho uso de unos de los mecanismos establecidos en la ley de promoción con carácter constitucional por mandato del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. este Tribunal en función de Control, Homologa el Acuerdo Conciliatorio planteado por las partes y de conformidad con las formalidades establecidas en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a continuación pasa a emitir la Resolución Judicial que la acuerda, de acuerdo a sus lineamientos PRIMERO: Se instauro en esta etapa procesal la aplicación del Articulo 576 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Conciliación ” por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el Articulo 277 del Código Penal , tipo penal este, que no se encuentra incluido dentro del catálogo establecido en el Artículo 628 ejusdem que regula las entidades delictivas que pueden hacerse acreedoras de la solicitud y aplicación de privación de libertad, y habiéndose verificado la manifestación de voluntad espontánea, libre de presión, personal y con clara comprensión por parte del AdolescenteRESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, de 15 años, nacido el 12-09-1993, en Carora Estado Lara, residenciado en XX Hijo de Lesbia María Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.633.965 y Luís José Mogollón, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.939.276, de querer conciliar, frente a la cual no se realizó objeción alguna por el Ministerio Público y la conformidad tanto de la defensa como el Adolescente Imputado, este Tribunal pasa a imponer al Encartado de las siguientes obligaciones a cumplir: 1- Continuar ejerciendo al Escolaridad, al efecto deben consignarse en su debido momento constancia de ello. 2.- Debe seguir laborando tal como lo establece la constancia de trabajo suministrada al tribunal. 3.- debe asistir en compañía de su progenitor por compromiso de este, al Instituto Fray Luis Amigo. Centro de Crecimiento Integral. 4.- Debe asistir por compromiso del progenitor y de el mismo, a consulta psicológica 5.- todas estas obligaciones deben ser cumplidas en el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses. TERCERO: Suspende la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 15 días impuesta al Adolescente establecida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Oral celebrada el día 19-11-2009, Por lo que se ordena Notificación de la Vindicta Publica y la Defensa Publica, siendo fundamentada la Resolución Judicial dictada, conforme a los lineamientos previstos en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, a los Veinte (20) días de Noviembre de Dos Mil Nueve, a los Años 150° de la Federación y 199° de la Independencia.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (T)

ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARILU PATIÑO DE LA MAR