REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000676

AUTO FUNDADO DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos HICTOR MARÍA LEAL ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.923.558; Fecha de Nacimiento: 05-08-1954. Edad: 56 años; Lugar de Nacimiento: Carora; Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: Sector Manzanare Final de la Calle Zubillaga con calle Bonifacio y Parra de esta Ciudad de Carora, se procede a fundamentar el Sobreseimiento acordado en audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROMELIA ALVAREZ DE LEAL.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado HECTOR MARÍA LEAL ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.923.558, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicito se decrete las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima previstas en el Art. 87 Ord.5º,6º y 13º de la Ley Especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana ANA ROMELIA ALVAREZ DE LEAL. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es todo”
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó no declarar.
Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra y manifestó no declarar.
La Defensa Pública expone “Esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 2-11-2009 y visto que mi defendido desea hacer uso de la figura de acuerdo reparatorio, es por lo que solicito que una vez que sea admitida la acusación y las pruebas se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido“. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Finalmente, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a la revisión de los elementos que cursan en autos, entre los cuales se destacan:
1.- Escrito de FORMAL ACUSACIÓN, presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano HICTOR MARÍA LEAL ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.923.558, por la presunta la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), en perjuicio de la ciudadana ANA ROMELIA ALVAREZ DE LEAL de fecha 23 de Octubre de 2009, el cual presenta como elementos de convicción el contendido del Acta de Denuncia de la ciudadana ANA ROMELIA ALVAREZ DE LEAL, titular de la cédula de identidad nº 5.928.165, y Experticia de Reconocimiento Legal se determina que el imputado de autos, molesta a su esposa, víctima del presente procedimiento y en una oportunidad le destrozó su celular.
2.- Escrito de Contestación y Excepciones presentado por el Defensor Público Séptimo, de fecha 02 de Noviembre de 2009, el cual fue presentado en su debida oportunidad procesal; en el cual contradice, rechaza y niega los hechos por los cuales se acusa a su defendido como autor del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la denuncia común de la víctima de fecha y la experticia mencionada; en virtud de tales consideraciones, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano HICTOR MARÍA LEAL ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.923.558, en perjuicio de la ciudadana ANA ROMELIA ALVAREZ DE LEAL, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de los expertos funcionario Agente IV López Marco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por haber practicado la Experticia de Reconocimiento a las piezas objeto del presente procedimiento, igualmente el testimonio de la ciudadana Ana Romelia Álvarez De Leal, en su condición de víctima del presente procedimiento; igualmente se admiten las documentales tales como la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-076-067 suscrita por el funcionario actuante ya mencionado.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la aprobación del acuerdo reparatorio que propongo, yo me comprometo a reparar el daño y ofrezco la cantidad de Bs. F 200,00, así como las disculpas.”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista lo manifestado por mi representado es por lo que solicito se homologue el acuerdo por el presente delito .Es todo.” Igualmente el Ministerio Público y a la víctima informaron al tribunal que no tener objeción al acuerdo ofrecido por el acusado de autos.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio, en virtud que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo la precalificación fiscal para tales hechos como VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado HICTOR MARÍA LEAL ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.923.558
Igualmente el Tribunal deja constancia que en dicha audiencia se cumplió con dicho acuerdo reparatorio mediante la entrega material de la cantidad de doscientos bolívares fuerte, (BsF 200, 00) los cuales recibió la Victima ANA ROMELIA ALVAREZ DE LEAL, a su entera satisfacción. A tal efecto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º, y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal de este Circuito una vez adquiera firmeza e inmutabilidad la presente decisión.
La parte dispositiva del presente asunto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-676


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000676

AUTO FUNDADO DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos HICTOR MARÍA LEAL ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.923.558; Fecha de Nacimiento: 05-08-1954. Edad: 56 años; Lugar de Nacimiento: Carora; Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: Sector Manzanare Final de la Calle Zubillaga con calle Bonifacio y Parra de esta Ciudad de Carora, se procede a fundamentar el Sobreseimiento acordado en audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROMELIA ALVAREZ DE LEAL.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado HECTOR MARÍA LEAL ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.923.558, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicito se decrete las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima previstas en el Art. 87 Ord.5º,6º y 13º de la Ley Especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana ANA ROMELIA ALVAREZ DE LEAL. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es todo”
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó no declarar.
Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra y manifestó no declarar.
La Defensa Pública expone “Esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 2-11-2009 y visto que mi defendido desea hacer uso de la figura de acuerdo reparatorio, es por lo que solicito que una vez que sea admitida la acusación y las pruebas se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido“. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Finalmente, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a la revisión de los elementos que cursan en autos, entre los cuales se destacan:
1.- Escrito de FORMAL ACUSACIÓN, presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano HICTOR MARÍA LEAL ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.923.558, por la presunta la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), en perjuicio de la ciudadana ANA ROMELIA ALVAREZ DE LEAL de fecha 23 de Octubre de 2009, el cual presenta como elementos de convicción el contendido del Acta de Denuncia de la ciudadana ANA ROMELIA ALVAREZ DE LEAL, titular de la cédula de identidad nº 5.928.165, y Experticia de Reconocimiento Legal se determina que el imputado de autos, molesta a su esposa, víctima del presente procedimiento y en una oportunidad le destrozó su celular.
2.- Escrito de Contestación y Excepciones presentado por el Defensor Público Séptimo, de fecha 02 de Noviembre de 2009, el cual fue presentado en su debida oportunidad procesal; en el cual contradice, rechaza y niega los hechos por los cuales se acusa a su defendido como autor del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la denuncia común de la víctima de fecha y la experticia mencionada; en virtud de tales consideraciones, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano HICTOR MARÍA LEAL ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.923.558, en perjuicio de la ciudadana ANA ROMELIA ALVAREZ DE LEAL, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de los expertos funcionario Agente IV López Marco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por haber practicado la Experticia de Reconocimiento a las piezas objeto del presente procedimiento, igualmente el testimonio de la ciudadana Ana Romelia Álvarez De Leal, en su condición de víctima del presente procedimiento; igualmente se admiten las documentales tales como la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-076-067 suscrita por el funcionario actuante ya mencionado.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la aprobación del acuerdo reparatorio que propongo, yo me comprometo a reparar el daño y ofrezco la cantidad de Bs. F 200,00, así como las disculpas.”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista lo manifestado por mi representado es por lo que solicito se homologue el acuerdo por el presente delito .Es todo.” Igualmente el Ministerio Público y a la víctima informaron al tribunal que no tener objeción al acuerdo ofrecido por el acusado de autos.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio, en virtud que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo la precalificación fiscal para tales hechos como VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado HICTOR MARÍA LEAL ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.923.558
Igualmente el Tribunal deja constancia que en dicha audiencia se cumplió con dicho acuerdo reparatorio mediante la entrega material de la cantidad de doscientos bolívares fuerte, (BsF 200, 00) los cuales recibió la Victima ANA ROMELIA ALVAREZ DE LEAL, a su entera satisfacción. A tal efecto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º, y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal de este Circuito una vez adquiera firmeza e inmutabilidad la presente decisión.
La parte dispositiva del presente asunto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-676