REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000211


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue declarada con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, pasa a fundamentar dicha decisión en base a las consideraciones que a continuación se exponen:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JESÚS ENRIQUE GÓMEZ HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.344, natural de Carora estado Lara, residenciado en El Roble, calle 10 entre carreras 2 y 3, Casa Nº 67-02, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 30-07-2008 por la ciudadana REBECA DEL CARMEN GÓMEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.345, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, contra su hermano JESÚS ENRIQUE GÓMEZ HIDALGO, manifestando que este ciudadano en reiteradas oportunidades la ha agredido físicamente golpeándola con los puños de las manos, y el mismo día de formulación de la denuncia, al llegar a la casa de su mamá, donde ella reside con sus hijos, comenzó a insultarla y la golpeó nuevamente, sin justificación alguna.
En fecha 30-07-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara ordenó el inicio de la investigación correspondiente; y en la misma fecha decretó las Medidas de Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 01-04-2009 la representación del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los autos constan las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 30-07-2008 por la ciudadana REBECA DEL CARMEN GÓMEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.345, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, contra su hermano JESÚS ENRIQUE GÓMEZ HIDALGO, manifestando que este ciudadano en reiteradas oportunidades la ha agredido físicamente golpeándola con los puños de las manos, y el mismo día de formulación de la denuncia, al llegar a la casa de su mamá, donde ella reside con sus hijos, comenzó a insultarla y la golpeó nuevamente, sin justificación alguna.
• Acta de Entrevista de la ciudadana REBECA DEL CARMEN GÓMEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.345, rendida en fecha 02-09-2008, en la cual esta ciudadana manifestó que no hubo testigos del hecho y que no se practicó reconocimiento médico legal.
En el día de hoy 27-05-2009 se efectuó la Audiencia para debatir la solicitud de Sobreseimiento, en la cual la representación fiscal ratificó su solicitud, en base a los elementos supra mencionados.
La Víctima, a su manifestó que ella no fue al médico porque no tenía rastros de golpes ni nada, y está de acuerdo con el sobreseimiento de la presente causa.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, no hizo ninguna manifestación.
La Defensa a su vez se adhirió a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la denuncia formulada por la mujer presuntamente agraviada, ciudadana REBECA DEL CARMEN GÓMEZ HIDALGO, se observa que la misma recibía golpes de forma reiterada por parte de su hermano, el cual presuntamente sin justificación la insultaba y la golpeaba; siendo que dicha agresión no pudo ser establecida mediante el Reconocimiento Médico Legal respectivo, por cuanto el mismo no llegó a efectuarse, en razón de que la denunciante no acudió a la Medicatura Forense por no tener rastros del golpe; todo lo cual, le impide a este Tribunal dar por acreditada la agresión física que denunció la ciudadana supra mencionada.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a la vinculación del imputado con la perpetración del delito denunciado, no existe sino exclusivamente el señalamiento de la denunciante sobre su persona, pero no surgió de la investigación ningún otro elemento que apoyara ese señalamiento, pues además de que la agresión física no era aparente ni pudo ser constatada en el Reconocimiento Médico Forense, tampoco hubo testigos que presenciaran el hecho.
Así las cosas, se puede observar que en el caso de autos, como se explicó en los párrafos iniciales, la situación descrita indica a quien decide, una falta de certeza sobre la ocurrencia del hecho, pues el dicho de la denunciante no pudo ser corroborado con un elemento esencial en los casos de violencia física, como lo es el reconocimiento médico forense, pues tratándose del tipo de violencia ya indicada, su evidencia debe ser aparente, y al no serla, la misma tampoco pudo ser acreditada mediante testigos u otro elemento.
Esta falta de certeza, está además acompañada de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que las evidencias de la violencia, de haber existido, ya lógicamente desaparecieron, en razón del tiempo que ha transcurrido; situación esta que dificulta la recolección de los elementos esenciales del tipo penal, que pudieran coadyuvar en la investigación.
En atención a ello se concluye que en el presente caso, además de haber una falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por lo cual tampoco existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando por tanto, procedente en esos términos la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en relación al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Cese de las medidas de protección decretadas por el órgano receptor de la denuncia, y se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada este mismo día en la Audiencia realizada, en presencia de todas las partes, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE