REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000146

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad V. 5.938.080; Fecha de Nacimiento: 19-09-1960; Edad: 49 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Arcadio Antonio Oviedo y Felipa Briceño; Profesión u Oficio: Heladero; Grado de Instrucción: 4to grado de Educación Básica; Residenciado en el Callejón Coromoto con calle Bolívar, casa S/Nº, de bloques, sin cerca, Frente a la Casa del Profesor Senallo. Teléfono: 0416-8511241 y 0416-8510654, por la presunta comisión de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida de protección y seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado. Es Todo.”
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública expone: “Esta Defensa sostuvo conversación con mi representado quien me manifestó su voluntad de Admitir los hechos por lo que solicito se le ceda nuevamente la palabra. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, Según su exposición, ocurrieron en fecha 31-05-08, estando la ciudadana Noraima Coromoto Suárez Fernández en las adyacencias del Callejón Coromoto, lugar donde reside, en compañía de la ciudadana Oralis Gregoria Meléndez Cordero, quien es testigo presencial de los hechos, habitante del sector y vecina de la víctima, conversando con esta, momento en el cual hace acto de presencia el ciudadano imputado Gerardo Oviedo, quien de manera violenta y por medio de un comportamiento agresivo, se dirige a la víctima preguntando que hace fuera de la casa, siendo todo esto verificado por la ciudadana señalada up supra, quien expuso que en ocasiones la hoy víctima y se persona se encontraban conversando en la aceras de sus casas y que el imputado se refiere a la víctima indicándole “ que haces allí sentada vete para dentro”, y que el mismo lo realiza por medio de escándalo y con una agresiva hacia la víctima, por tal motivo la ciudadana Noraima Coromoto Suárez Fernández, acude en fecha 04 de junio ante esa fiscalía a los fines de denunciar los hechos por los cuales esta siendo víctima. En entrevista realizada a la víctima Noraima Coromoto Suárez, esta señala entre otras cosas, que a cada momento quiere llegar a la casa discutiendo, el no me deja salir de la casa, y cuando lo hago me pasa buscando por las casas de las vecinas preguntándome que hago fuera de la casa, siempre anda con peos, y llega rascado todos los días; de igual manera en la entrevistas tomada a las ciudadanas Oralis Meléndez y María Coromoto Suárez Fernández, estas refieren entre otras cosas que, el ciudadano Gerardo le forma escándalos en la calle a mi vecina Noraima, el es muy grosero y quiere dominar a la señora Noraima, el quiere que ella tenga miedo, yo estaba hace 15 días conversando con Isamar la hija de Noraima el llegó se metieron para la casa y el se fue peleando con ellas, y luego cuando salió de la casa me dijo, “a sabes voy a matar a Noraima para quedarme con la casa; por su parte la ciudadana María Suárez, señala que, “ yo estaba anoche sentada al frente con una vecina, y el peleando gritando en toda la calle, le dijo a mi mama que le iba a dar un coñazo, y mi hermana y yo nos metimos y también nos dijo que nos iba a dar un coñazo. Señalando la Fiscalía que del contenido de las declaraciones se evidencia que la referida ciudadana es víctima de acoso u hostigamiento, que el imputado mediante comportamientos de vigilancia permanente atenta contra la estabilidad de la víctima, y se observa el comportamiento de intimidación, ofensas, vigilancia permanente que atentan contra la víctim; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de las ciudadanas, Oralis Gregoria Meléndez Cordero y María Coromoto Suárez Fernández, testigos presenciales de los hechos objeto del presente procedimiento y de la víctima de autos la ciudadana Noraima Coromotoa Suárez Hernández, en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad V. 5.938.080, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio Noraima Coromoto Suárez Fernández.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño la conciliación con la víctima. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece una pena en su límite máximo de VEINTE (20) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad V. 5.938.080; la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable y 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000146