REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000733

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 nral. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencial, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JUAN SILVA, de nacionalidad venezolana, residenciado en Caserío Sicarigua, pico e gallo, al Blanco, Municipio. Torres del Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 10-06-09, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, en la cual se expresa que dicha fiscalía recibió denuncia por parte de la ciudadana Cruz Marys Lameda Lameda, titular de la cédula de identidad no V-15.226.988, en la cual dicha ciudadana expone lo siguiente: “...el señor Juan Silva me empujó y yo caí al suelo, … me amenazó diciendo que retire la denuncia si no me abstuviera a las consecuencias..” el Resultado de la Experticia Médico Legal, Nº 153-1133 suscrita por el Experto Profesional Carlos Alvarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, practicada a la supuesta víctima arrojó como resultado ”…sin lesiones aparentes al momento del examen..”. Igualmente se evidencia de oficio de Medicatura Forense, suscrita por el funcionario antes mencionado, mediante el cual deja constancia que la supuesta víctima no se presentó a la cita concedida a fin de practicarse el respectivo examen psiquiátrico.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, la denuncia de la supuesta víctima de fecha 10-06-09, y el oficio nº 153-1133 suscrito por el Experto Profesional Carlos Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Carora, Municipio Torres Estado Lara.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Cruz Marys Lameda Lameda, titular de la cédula de identidad no V-15.226.988, por cuanto la misma no presentó lesiones o agresiones al practicarse el respectivo Examen Físico; reconocimiento éste determinante a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano JUAN SILVA, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó, por cuanto no quedó comprobado y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor del ciudadano JUAN SILVA, de conformidad con el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 16 de noviembre de 2009. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000733