REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001577
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia celebrada conforme a los artículo 87 y 88 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
En fecha 06 de Noviembre de 2009, siendo 10 05 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de imposición de medidas de protección solicitando Arresto Transitorio y Medida Cautelar de Arresto Domiciliario contra el ciudadano CARLOS OCTAVIO RIERA RIERA, titular de la Cedula de Identidad V-12.449.884; Fecha de Nacimiento: 14-10-1975; Edad: 34 años; Lugar de Nacimiento: Ciudad Ojeda – Estado Zulia; Hijo de Damaso Dorante y Gladis Blanco; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 7mo grado de Educación Básica; Residenciado en Atarigua, vía la represa, la primera casa de bahareque en la entrada de la represa, casa s/n, Parroquia Castañeda, Municipio Torres - Estado Lara. Teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy del Carmen Adjunta Vásquez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05 de Octubre de 2009; se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por esta Representación Fiscal en fecha 06/11/2009, mediante el cual se solicitó el Arresto Transitorio del Ciudadano CARLOS OCTAVIO RIERA RIERA, quien no ha comparecido ante la Fiscalía del M.P. a los efectos de que sea impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana BETSY DEL CARMEN ADJUNTA VÁSQUEZ, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30-10-2009, por lesionas Físicas causadas a la referida ciudadana, igualmente informo a este Tribunal que la víctima no se encuentra presente en la audiencia, por cuanto ha manifestado a esta Representación Fiscal que está siendo amenazada por el ciudadano investigado. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al investigado de autos quien libre de apremio y coacción manifestó “Si deseo declarar. Yo quiero que primero me digan en que momento me notificaron, donde en que acta aparece la firma mía, porque hasta este momento yo no he firmado ninguna notificación, de hecho he venido todas las veces que me han citado para esta audiencia, segundo con la ciudadana Betsy en ningún momento tuve ningún percance, es más fue ella la que llegó el día viernes en casa de mi padre a insultarme y golpeo con una piedra el carro de mi hermano, tengo testigos de los vecinos del lugar y los que se encontraban presentes. Es todo”
La Defensa Publica expresó: “Esta Defensa oída la Exposición del M.P. observa sobre unas amenazas proporcionadas por mi representado es de mencionar que si éstas amenazas fueron realizadas, el procedimiento a seguir según lo establece la Ley es realizarle el respectivo acto de imputación para que a su vez dicho ciudadano pueda ejercer su derecho a la defensa. En cuanto a lo manifestado por la Vindicta Pública de que el mismo se ha burlado de la Ley, el mismo ha asistido a todos los actos que este Tribunal le ha notificado, prueba de ello es que en este día se encuentra presente en esta audiencia. A su vez se menciona sobre una burla que el mismo ciudadano realizó para el momento en que iba ser aprehendido por funcionarios policiales, es tarea de los funcionarios dar aprehensión a las personas, por lo que esta burla esta desvirtuada porque es trabajo de los organismos de seguridad realizar el procedimiento, tal como lo establecen las leyes especiales en cuanto a esos procedimientos policiales, por lo que esta Defensa se opone al Arresto Transitorio solicitado por el M.P. y solicita le sean impuestas las Medidas de Protección a la Víctima que sean de fácil cumplimiento a efectos de que la víctima también se encuentre protegida en esta situación. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como denuncia de la víctima de fecha 30-10-09 realizada por ante la sede del Comando de la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 07, de la Policía del Estado Lara, suscrita por dicha ciudadana Betsy del Carmen Adjunta Vásquez, que riela en el folio 09 del presente asunto, de Actas Policiales de las cuales se puede inferir que la víctima de autos denunció que tenía un año de separada de su esposo el ciudadano CARLOS OCTAVIO RIERA RIERA, titular de la Cedula de Identidad V-12.449.884, y el día 30-10-09, llegó este último a la residencia de la víctima quemando una sábana, manifestándole que le iba a acabar la casa, manifestándole la ciudadana Betsy del Carmen Adjunta Vásquez, que ella le haría daño a su carro, saliendo CARLOS OCTAVIO RIERA RIERA, de la residencia con un hacha intentando pegarle a la ciudadana mencionada, informándole la misma a funcionarios que se encontraban de patrullaje por las adyacencias de su residencia, quienes la acompañaron hasta su casa, constatando estos últimos que al lado de la residencia se encontraba un hacha, manifestando que no lograron ver al presunto agresor, e igualmente trasladaron a la ciudadana al Ambulatorio Tipo III, a fin de realizarle examen físico, donde el médico de servicio diagnosticó traumatismo en brazo izquierdo.
En atención a los hechos anteriormente señalados, se determina que el investigado de autos no ha sido impuesto de Medida de Protección alguna; considerando quien juzga procedente la solicitud fiscal respecto de la imposición de tales medidas, consistentes en Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como la prohibición de realización de actos de persecución o intimidación por medio de sí o por terceras personas, en contra de la ciudadana Betsy del Carmen Adjunta Vásquez o de algún miembro de la familia.
En atención a la solicitud Fiscal de Arresto Transitorio, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revisadas todas las actuaciones que constan en autos, y escuchadas las partes en la audiencia correspondiente, considera quien juzga la inexistencia de elementos probatorios para acordar lo requerido por la vindicta pública, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de Arresto Transitorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas el artículo 256 ordinal 1º; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; en atención a la información suministrada por la representación fiscal y previa verificación del Sistema Informático Juris 2000, se determina que el investigado de autos fue acusado por el delito de Violencia Física en asunto signado bajo el Nº KP11-P-2008-291, no obstante, debido a las circunstancias que constan en autos; la forma como se ha tramitado el presente procedimiento y la fase en que el mismo se encuentra; considera este Tribunal que la misma es desproporcionada, no obstante se estima necesario imponer medida cautelar sustitutiva, referida a las previstas en el artículo 92 numeral 8, consistente en Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como la prohibición de realización de actos de persecución o intimidación por medio de sí o por terceras personas, en contra de la ciudadana Betsy del Carmen Adjunta Vásquez o de algún miembro de la familia, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Arresto Transitorio y Detención Domiciliaria.
SEGUNDO: Se impone como medida cautelar, así como de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara contenidas en el artículo 87 numerales 5º y6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia , y la realización de actos de persecución o intimidación por medio de sí o por terceras personas, en contra de la ciudadana Betsy del Carmen Adjunta Vásquez o de algún miembro de la familia, por parte del investigado de autos.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada conforme a los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001577