REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001177
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados 1.- RUPERTO RAMÓN PRADO, Portador de la cedula de identidad Nº V- 22.260.144, fecha de nacimiento 24/02/1986, 23 años, nacido en Carora - Estado Lara, hijo de Ruperto Segundo Meléndez y Julia María Prado, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, Residenciado en Calle Zubillaga con la Calle Guzmana, diagonal al Taller de Ruperto, casa S/N, de color blanco. Teléfono: 0416-852.3226. – Se deja constancia que presenta los siguientes asuntos: KP11-P-2009-000435 por el delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicos, con una Medida de Presentación cada (08) días por ante el Tribunal de Juicio. KP11-P-2008-000482 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir presentación cada (08) días por ante el Tribunal de Control Nº 11 y KP11-P-2009-000907, por el delito de Resistencia a la Autoridad con una Medida de Presentación cada (30) días por ante el Tribunal de Control Nº 10.- 2.- ARGENIS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, Portador de la cedula de identidad Nº V- NO HA CEDULADO, fecha de nacimiento 05/09/1988, 21 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Dilcia María Rodríguez y Argenis Jesús Rojas, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, grado de instrucción 6to grado de Educación Primaria, Residenciado en Callejón San Pablo y Calle el Rosario, con Cerro La Cruz, casa Nº S/N, de bloques sin frisar, por el Taller Ruperto. Teléfono: 0426-3538122. - Se deja constancia que presenta los siguientes asuntos: KP11-P-2009-000489 por el delito de Resistencia a la Autoridad, con una Medida de Presentación cada (30) días por ante el Tribunal de Control 11 y KP11-P-2009-000907, por el delito de Resistencia a la Autoridad con una Medida de Presentación cada (30) días por ante el Tribunal de Control Nº 10, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente (Precalificación Fiscal) en perjuicio de EDUAR RAFAEL MUJICA, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.344.480.-
En fecha 10 de noviembre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en su oportunidad legal en contra de los referidos imputados a quienes identifican como RUPERTO RAMÓN PRADO y ARGENIS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, corrigiendo en este acto la precalificación quedando establecida como el Delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo para el imputado ARGENIS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Venezolano para el imputado RUPERTO RAMÓN PRADO. Así mismo, ratificó las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, así como solicito en este acto el enjuiciamiento de los ciudadanos RUPERTO RAMÓN PRADO y ARGENIS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se mantengan las Medidas de Coerción impuestas a los imputados en su debida oportunidad. Es todo. A continuación presente la víctima manifestó libre de coacción y apremio su deseo de no declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra los imputados, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestaron libre de apremio y coacción: RUPERTO RAMÓN PRADO: “Yo me encontraba comprando un pote de leche por la bomba 5 de julio, vienen unos motorizados y me piden cedula y me apuntan y me llevan a la comisaria y luego me dijeron que yo andaba con el muchacho que esta aquí, yo lo vine a conocer preso. Es todo”. De igual forma se le preguntó al Imputado ARGENIS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ si estaba dispuesto a declarar, a lo que el respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar.
La Defensa de los imputados en este estado manifestaron: Abg. Isabel Rodríguez: “Esta defensa una vez que se realizo la rueda de reconocimiento a mi representado y en este caso la victima no reconocido como responsable del evento que le había ocurrido, solicito formalmente en virtud del cambio de las circunstancias se le cambie la medida que tiene por una medida menos gravosa, y no fue señalado como participe del hecho. Es todo”. Abg. Perla Torrelles: “Visto que de las actas se despende que no hay testigo presencial de los hechos, solo se encuentra la declaración de la victima, en la cual no reconoció a mi representado en fecha 2 de noviembre, es por lo que esta defensa solicita el cambio de la medida de coerción que tiene mí representado por una menos gravosa de las establecidas en el art. 256 del COPP, solicitud que hago de conformidad con el art. 262 ejusdem, asimismo solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, referida a los delitos para el imputado ARGENIS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ Tentativa del delito de Robo de Vehiculo previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y para el imputado RUPERTO RAMÓN PRADO, los delitos de Tentativa del delito de Robo de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Venezolano, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado. Desestimándose, en consecuencia, los alegatos de la defensa por considerar esta juzgadora que la misma cumple con las formalidades de ley y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y público, ello en virtud, que de los elementos de convicción tales como: denuncia presentada por la víctima en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía, en fecha 31-08-09, así como de la Cadena de Custodia de Evidencias físicas, de la misma fecha y Acta de Investigación Nº 1308-09 se puede inferir que los acusados de autos, pueden tener participación en los hechos narrados por la presunta víctima del presente procedimiento quien según declaraciones afirma que lo despojaron de su motocicleta portando arma de fuego, y que habían dejado la motocicleta de su pertenencia porque no la pudieron encender; igualmente se puede inferir que los acusados de autos fueron encontrados por la calle Riera Silva con Fe y Alegría y uno de ellos, el ciudadano Argenis Rojas portaba un arma de fuego tipo: Revolver, Marca: Smith & Weesson, lo que permite determinar a quien juzga la necesidad de valorar la posible responsabilidad que los mismos en los hechos denunciados por el ciudadano Eduar Rafael Mujica. Desestimándose en consecuencia los alegatos formulados por la defensa por cuanto considera quien juzga que dicho acto conclusivo cubre los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesa Penal, e igualmente respecto de la revisión de la medida solicitada por la defensa se considera que no han cambiado las circunstancias para sustituir dicha medida, y aunada a tal circunstancia de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que dichos acusados presentan cada uno dos causas por ante este Circuito Judicial Penal, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente acordar mas de dos medidas cautelares de manera contemporánea, razón que motiva a quien decide a mantener la medida judicial preventiva de la privativa de libertad, y así se decide.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo para el imputado ARGENIS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Venezolano para el imputado RUPERTO RAMÓN PRADO SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) Marcos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada al arma objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de los funcionarios Actuantes Dávila Torres Carlos y Segundo Pérez Castillo Danny, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 47, de la Guardia Nacional Bolivariana, Carora del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos. Por ser pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
3. Testimonio del ciudadano EDUAR RAFAEL MUJICA, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.344.480, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Legal, nº 9700-076 de fecha 25-09-2009 suscrito por Marcos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara., realizada al arma objeto del presente procedimiento, siendo lícito, ertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente:”no quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos RUPERTO RAMÓN PRADO, Portador de la cedula de identidad Nº V- 22.260.144, y ARGENIS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, Portador de la cedula de identidad Nº V- NO HA CEDULADO; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo para el imputado ARGENIS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Venezolano para el imputado RUPERTO RAMÓN PRADO en contra de la ciudadana víctima Eduar Rafael Mujica, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.344.480.
CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificada. Es todo, Regístrese, Públíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibel Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001177