REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2009
195º y 146º

ASUNTO: KX01-P-2009-000002

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el 26 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, edad 15 años, fecha de nacimiento 10-01-94, titular de la cédula de identidad Nº 22.268.742, domiciliado en Quibor Sector 1 José Amado Rivero al final de Av. 16 vereda 2 casa 77 color salmón, cerca de la Bodega la Colombiana, teléfono:0253-8872709, en el cual fue sancionado con la medida de Privación de la Libertad po0r el lapso de Un(01) año , de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “f ” ibidem. Por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual ha de procederse a su ejecución.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 30 de Noviembre de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones: Es conveniente señalar que el adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de fecha 25 de Marzo de 2009 y por un lapso de Un (01) Año de Privación de Libertad; Ahora bien, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo, se le descuenta privación preventiva de libertad que cumplió desde el 16 de Enero de 2008 al 09 de Mayo de 2008, es decir, Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días y del Veintiuno de Marzo de 2009 al 30 de Noviembre de 2009, Ocho (08) Meses y Cinco (05) Días, totalizando a la fecha de hoy, Un (01) Año Privado de la Libertad, motivo por el cual, habiendo verificado el cumplimiento total de la sanción impuesta, lo pertinente es declarar el cese de la misma.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, una vez verificado que el joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.268.742, ha cumplido total y plenamente, con la sanción impuesta, ordena el cese de la misma y una vez verificadas las notificaciones a todas las partes, se acuerda se remita el presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Regístrese y notifíquese.
Cúmplase.

El Juez de Ejecución,


Abog. José Ángel Hernández A.