REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000796


AUTO DE CESACION DE LA MEDIDA DE
LIBERTAD ASISTIDA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 09 de Abril de 2008 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, con cédula de identidad N. V-20.236.419, fecha de nacimiento 18-07-1989, de 18 años de edad, residenciado en Pavia sector Santa Teresa, calle principal, casa s/n a una casa de la bodega de Luisbel, teléfono 0251.5113018 Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el 277 del Código Penal hecho, ocurrido el 16-12-2005, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, c d, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cuales consisten en: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida estas últimas por el lapso de seis (06) meses.
En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) meses, la cumplirá en la Dirección de Prevención del Delito, quedando sometido el joven a la orientación al personal especializado adscrito a dicha dirección, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.
Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado. El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De allí que en fecha 04 de Marzo de 2009 se realiza la Audiencia de Imposición de sanción y en fecha 30 de Octubre de 2009 se recibe el Oficio Nº 536-09, proveniente de la Dirección de Prevención del Delito, donde nos indican que el joven DATOS OMITIDOS, venezolano, con cédula de identidad Nº V-20.236.419, asistió con puntualidad a las charlas de orientación, demostrando un alto grado de compromiso y responsabilidad, incorporando a sus padres a los talleres, finalizando satisfactoriamente la sanción impuesta. Es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse el cese de la misma.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el 277 del Código Penal hecho, ocurrido el 16-12-2005, por cumplimiento de la misma, de la misma manera se acuerda Oficiar al Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, a fin de que nos informen sobre el cumplimiento de la sanción de Servicios Comunitarios que el joven debería haber cumplido en ese Centro Asistencial por el lapso de Seis (06) Meses. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente desición.
El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ A.