REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2005-000790
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
Firme como ha quedado la decisión dictado el 25 de Junio de 2009 por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS C.I 19.114.594, fecha de nacimiento 30-10-88, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio El Jarillal, casa S/N de esta Población, A quien se le imputa la comisión del delito de LESIONESPERSONALES PERSONALES LEVE, previsto y Sancionado en el Articulo 416 del Código Penal y en atención a que la Representación Fiscal, dado que el joven presenta otras causas en Juicio Ordinario y en Control Nº 1 de adolescentes, en las cuales tiene Medida de Detención Preventiva, la cual cumple en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, solicita la conversión de la sanción de Reglas de Conducta por la de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) Meses, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “f” ibidem, motivo por el cual ha de procederse a su Ejecución.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 19 de Octubre de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de fecha 27 de Marzo de 2007 y fue sancionado a cumplir Privación de Libertad por lapso de Cuatro (04) Meses y de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo hay que descontar el tiempo que haya estado detenido por Detención Preventiva, y tomando en cuenta que el joven presenta la causa Nº KP01-P-2007-000017, por el tribunal de Juicio Ordinario y la causa Nº KP01-D-2006-00890, estando detenido preventivamente por mas del tiempo que establece la sanción acordada, es procedente acordar el cese de la sanción por cumplimiento de la misma.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en Ejecución de Sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS C.I 19.114.594, plenamente identificado, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de Cuatro (04) Meses, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental de Uribana, pero en vista de que el joven lleva detenido Preventivamente por mas del tiempo establecido en la sanción, acuerda una ves impuesto de la misma, decretar el cese por cumplimiento satisfactorio de la misma y así se decide.

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 25 de Enero de 2010, a las 11:30 AM. Para la Imposición de la presente decisión, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental de Uribana, así como también a los Tribunales de Juicio Nº 2, en la causa KP01-P-2007-00017 y al Tribunal de Control Nº 1, en la causa KP01-D-2006-00890, informándoles de la presente desición. Regístrese y notifíquese.
Cúmplase.

El Juez de Ejecución,


Abog. José Ángel Hernández A.