REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KV01-P-2009-000003
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
Firme como ha quedado la decisión dictado el 26 de Febrero de 2009 por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra del DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad N° 22.194.731, de 24 años para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 06-01-1989, hijo de Luz Coromoto Piña, residenciado en las Tunas, Agua Viva calle Libertador sector 2, casa s/n de color blanco, Cabudare. Municipio Palavecino estado Lara; A quien se le imputa la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORS, Previsto en el articulo 455 y 175 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Organica Sobre el hurto y Robo de Vehiculo automotor y DATOS OMITIDOS, cédula de identidad N° 23.553.817, de 16 años para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 15-08-1988, hija Graciela del Carmen López y Pedro José Garcia, residenciado en el barrio El Macuto al final de la calle Dámaso casa Nº 7 casa s/n. Barquisimeto, estado Lara, A quien se le imputa la comisión del delito de ROBO SIMPLE, Previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y donde solicitan como sanción DOS (02) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “f” ibidem Para el joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad N° 22.194.731 y para la Joven sancionada DATOS OMITIDOS la Medida de Libertad Asistida por el lapso de Tres meses. Ha de procederse a su ejecución.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 15 de Febrero de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de fecha 26 de Febrero de 2009 y fue sancionado a cumplir Privación de Libertad por lapso de Dos (02) Año, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo, se le descuenta privación preventiva de libertad que cumplió desde el 10 de Mayo 2005 al 11 de Mayo de 2005, es decir Un (01) Día y desde el 5 de Febrero del 2009 al 17 de Noviembre del 2009, es decir Nueve (09) Meses y Doce (12) Días, totalizando Nueve (09) Meses y Trece (13) Días, el tiempo que estuvo el Joven en detención Preventiva, por lo que debe cumplir Un (01) Año, Dos (2) Mes y Diecisiete (17) Días, finalizando la sanción el día 04 de Noviembre de 2011.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad N° 22.194.731, plenamente identificado, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de Un (01) Año, Dos (2) Meses y Diecisiete (17) Días, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Finalizando la sanción el día 04 de Noviembre de 2011. Se Ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing. Y respecto a la joven DATOS OMITIDOS, cédula de identidad N° 23.553.817, se le impone la Medida de Libertad Asistida por el lapso de Tres meses.-

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 25 de Enero de 2010, a las 10:30 AM. para la Imposición de la presente decisión, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins.
Regístrese y notifíquese.
Cúmplase.
El Juez de Ejecución,


Abog. José Ángel Hernández A.