REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KX01-P-2009-000004


Revisadas exhaustivamente, como han sido, las actas que conforman este asunto y con la finalidad de dar respuesta a los escritos consignados, uno de ellos, en fecha 12 de Noviembre de 2009 por la Defensora Privada Abogada Alicia Mercedes Carrasco, en su carácter de Defensora del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.616, y el segundo signado con el Nº de oficio DP/DDEL-2009, de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrito por la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, ciudadana Elba Yris Rodil y dirigido expresamente a la Dra. Yanina Karabin, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

• 07 de Julio de 2008: Se celebra la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal decide: 1.- Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, 2.- Acuerda El Procedimiento Abreviado y 3.- Acuerda la Prisión Preventiva de la Libertad, la cual cumplirá en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, (CSEPHC).
• 11 de Agosto de 2008: Se reciben las actuaciones en Tribunal de Juicio a cargo de la Juez Abg. Lina Rodríguez, así como la correspondiente comunicación de que el joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.616, presenta la causa Nº KP01-D-2008-1040, en el tribunal de control Nº 1, en la cual se le investiga por la presenta comisión del delito de Homicidio Intencional.
• 29 de Septiembre de 2008: Se recibe el Acto Conclusivo, la correspondiente acusación y los Medios de prueba, provenientes de la Fiscalia 18 del Ministerio Público, en la cual solicita la Privación de la Libertad por el lapso de Tres (03) años, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con las agravantes del Artículo 6 ordinales 1,2 y 3 Ejusdem.
• 09 de Octubre de 2008: Se acuerda sustituir la medida de Prisión Preventiva por la de Detención Domiciliaria. Se deja constancia que el joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.616, se encuentra cumpliendo con la medida de Prevención Preventiva desde el día 05 de de Octubre de 2008, por la averiguación por Homicidio Intencional, a la orden del Tribunal de control Nº 1.
• 09 de Febrero de 2009: El Tribunal de Juicio sustituye la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, por la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de una Institución, en este caso el Tribunal acuerda que se mantenga bajo el cuidado y vigilancia del CSPHC, lo cual viene a significar que el joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.616, no estaba Detenido Preventivamente por el Asunto KP01-D-2008-987, que es el que nos ocupa, ya que tenía acordada una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de la misma manera por el Asunto KP01-D-2008-1040 tampoco lo estaba, ya que el día 09 de Febrero de 2009, se le acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Mantenerse Bajo el Cuidado y Vigilancia de una Institución, en este caso el Tribunal estableció que quedara bajo el cuidado y vigilancia del CSPHC.

En este punto cabe mencionar que conforme a criterios mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente valido y permitido que los Jueces, independientemente de la Fase que conozcan, tienen el poder Jurisdiccional Cautelar, para garantizar las finalidades del Proceso.

• 25 de Mayo de 2009: En la audiencia celebrada en esta fecha, el joven se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se declara su Responsabilidad Penal y se sanciona a cumplir con la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años.
• 07 de Julio de 2009: Queda Definitivamente firme la Sentencia.
• 03 de agosto de 2009: Se emite el Auto de Ejecución de Sentencia.



Se desprende del anterior análisis, que el adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.616, estuvo, por esta causa, en Detención Preventiva, desde el día 07 de de Julio de 2008, hasta el día 09 de Octubre de 2008, es decir, por un lapso de Tres (03) Meses y dos (02)Días; También estuvo en Detención Preventiva, por la causa KP01-D-2008-1040, desde el 09 de Agosto de 2008 hasta el 09 de Febrero de 2009, por un lapso de Seis (06) Meses, en esta última fecha se le sustituye la Medida de Detención Preventiva, por la de mantenerlo bajo el cuidado y vigilancia de una Institución, se acordó que esa Institución fuera el CSPHC. Finalmente fue sancionado el 25 de Mayo de 2009 a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de dos (02) años, permaneciendo con esa medida hasta la fecha de hoy, es decir que sumando el tiempo que ha estado privado de su libertad, hasta el día de hoy, nos da un total de Un (01) Año, Un (01) Mes y Seis (06) Días, que vencen efectivamente el día 22 de Diciembre de 2010.



De la misma manera es menester recordarle a la ciudadana Defensora Privada Abogada Alicia Mercedes Carrasco, así como también, a la Ciudadana Elba Yris Rodil, Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, lo establecido en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, el cual reproducimos seguidamente en su totalidad:


Artículo 484 del COPP

“Privación preventiva de Libertad: se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso….
Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino únicamente y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.”

Una vez expuesto y aclarado todo lo anterior, este Tribunal de Ejecución ratifica plenamente y en todas y cada una de sus partes, la Audiencia de Imposición de Sanción celebrada el día12 de Agosto de 2009. Se acuerda notificar a la Abogada Privada Alicia Mercedes Carrasco, así como también, a la Ciudadana Elba Yris Rodil, Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, del contenido del presente Auto y remitir con oficio, copia certificada del mismo a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Presidenta del circuito Judicial Penal del estado Lara. Cúmplase.


El Juez de Ejecución (S)

Abg. José Ángel Hernández A.