REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2005-000008


En fecha 04 de Noviembre de 2009, se realiza la Audiencia de Imposición de Sanción del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.285, en donde se acordó, dado lo complicado el asunto y a solicitud de las partes, diferir la Audiencia para el día 17 de Noviembre de 2009 a las 11:30 A.M, a los fines de verificar el tiempo que ha estado efectivamente privado de la libertad el referido joven, a fin de imponerlo de la sanción, para lo cual se hará una revisión minuciosa y detallada de las actas qué conforman el presente Asunto.
Ahora bien, para dar cumplimiento a lo acordado se procedió a la revisión detallada y minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el Asunto, y una vez revisadas como han sido, todas y cada una de las Actas, se deja constancia de lo siguiente:

1. 10 de Febrero de 2004 : Se celebra la Audiencia de Presentación del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.285, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, se acuerdan medidas no privativas de la libertad como lo son: Presentación periódica, prohibición de comunicarse con la victima ni con sus causas, quedar bajo el cuidado de su representante.
2. 16 de diciembre de 2004: La fiscalía presenta el Acto Conclusivo y solicita la privación de la libertad por el lapso de Cuatro (04) Años.
3. 17 de Junio de 2006: Se acuerda librar Orden de Captura.
4. 29 de enero de 2007: Se ratifica la Orden de Captura.
5. 08 de Marzo de 2007: Se ratifica Orden de Captura.
6. 19 de Junio de 2007: Se ratifica Orden de Captura.
7. 25 de Septiembre de 2007: Se ratifica Orden de Captura.
8. 20 de Noviembre de 2007: Se recibe escrito de la Defensora Pública Abg. Zonia Almarza, donde informa que el joven se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y solicita se fije la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.
9. 27 de Noviembre de 2007: se deja sin efecto la Orden de captura.
10. 12 de Diciembre de 2007: se realiza sorteo de Escabinos y se fija la Constitución para el 17 de enero de 2008, pero en esa fecha no se hizo el traslado, ni tampoco el 31 de Enero de 2008, ni el 19 de Febrero de 2008, fijándose finalmente28 de Febrero de 2008 para el
11. 28 de Febrero de 2008: Admite los hechos, se declara la Responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir la sanción de Privación de la Libertad por el lapso de Dos (02) Años, ya que se le rebajo 1/3 de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
12. 03 de Noviembre de 2008: La sentencia queda definitivamente firme.
13. 10 de Noviembre de 2008: Se emite el auto de ejecución de sentencia.
14. 15 de Diciembre de 2008: Se fija la Audiencia de Imposición de Sanción para el día13-01-2009 y se difiere consecutivamente en las fechas 26-01-2009, 18-05-2009, 08-06-2009, y 21-09-2009, ya que el joven no se presentaba en el momento del llamado para el traslado.

Como puede apreciarse, de lo anteriormente expuesto, se trata de una causa iniciada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 09-02-2004, por el delito de Robo Agravado en contra de los jóvenes YULEIBIS YURUBI ROJAS, RICCI DANIELA SALAZAR, CARLOS LUIS SUAREZ LEAL y IDENTIDAD OMITIDA, dándosele cuenta en esa misma fecha al Juez Control No 1 de esta Sección Penal de Adolescentes. Asimismo luego de reiterados diferimientos para celebración de la Audiencia Preliminar, esta se celebró en fecha 16-11-2005, ordenándose el enjuiciamiento de los jóvenes YULEIBIS YURUBI ROJAS, RICCI DANIELA SALAZAR y CARLOS LUIS SUAREZ LEAL remitiéndose el asunto al Tribunal de Juicio en fecha 21-11-2005, y en fecha 04-04-2006, fue planteada la inhibición por la Jueza en funciones de Juicio para ese momento Abogada Aura Otamendi de Romero, la cual declaro con lugar la Corte de Apelaciones, Sala de Adolescentes, con ponencia del Abogado Nelson Meléndez, en fecha 08-06-2006, posteriormente fue recibida por el Tribunal de Juicio en fecha 16-06-2006, avocándose al conocimiento de la causa la Abogada Mercedes Vásquez, realizándose el Juicio Oral y Privado en fecha 21-07-2006, solo con respecto al joven CARLOS LUIS LEAL, quien hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo sancionado con Privación de Libertad por el lapso de un (01)año y seis (06) meses. Se ordena en fecha 29-06-2006, librar Orden de Captura con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA. Consta por auto de fecha 20-11-2007, que por convocatoria que hiciera la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue convocada para conocer la causa como Juez de Juicio Accidental la Abogada Rosa González, la cual se aboca al conocimiento de la misma y enterándose por escrito de la defensa, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, deja sin efecto la Orden de Captura, y celebra el Juicio, con respecto a este joven, el 28-02-2008, el cual se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, siendo sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo publicada dicha decisión en fecha 03 de Marzo de 2008.


Estos señalamientos, antes expuestos, se hacen con la finalidad de ilustrar a la Defensa de que el retardo en esta causa no es imputable a este Tribunal, ya que por las diversas circunstancias procesales que ocurrieron entre los Tribunales de Control y Juicio respectivamente, no fue sino hasta el 06 de Noviembre de 2008, que este Tribunal de Ejecución recibió el Expediente, procediendo a realizar el Auto de Ejecución en fecha 10-11-2008. Por otra parte la fecha fijada para la Imposición de la sanción no obedece a un capricho del Tribunal, ya que estás se programan de acuerdo a la agenda que lleva el despacho en consideración de la disponibilidad de este.

Es necesario aclarar a la Defensa que por ser este Sistema Penal de Adolescentes garantista de los derechos de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, se le concede a estos el derecho de ser oídos en la Audiencia, así como a la Defensa, el Derecho de formular sus alegatos. En este sentido el artículo 483 del Código Procesal Penal en su encabezamiento dispone:

¨ Los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y a todos aquellos en los cuales por su importancia, el Tribunal estime necesarios serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate….

En el caso que nos ocupa, el joven fue sancionado el 28-02-2008, por el Tribunal (Accidental), y por auto de fecha 03-11-2008, estableció que de acuerdo al lapso que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación, venciendo el 27-10-2008. La Defensa ha hecho ver que el mismo se encuentra privado de libertad por esta causa desde 15 de agosto de 2006, y en el asunto que se le sigue al joven, consta que las detenciones de que ha sido objeto fueron desde el inicio de la investigación penal en fecha 08-02-2004, imponiéndole en la audiencia de presentación de fecha 10-02-2008, la medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo actualmente la medida de privación de libertad por la cual fue sancionado en fecha 28-02-2008. Es importante mencionar que contra el joven sancionado cursaba otro asunto en este Tribunal de Ejecución bajo el número KPO1-D-2005-000014, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento e Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, siendo sancionado con medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, constituido con escabinos en fecha 26-05-2005, publicada dicha sentencia en fecha 30-05-2005, decretando el Tribunal de Ejecución el cese de la sanción en fecha 31-10-2007 y de la misma manera contra el joven cursa el asunto KJO1-X-2007-000083, en el Tribunal de Juicio de Adultos del Circuito Penal del Estado Lara el cual declaró en fecha 22-08-2008, improcedente el decaimiento de la Detención Judicial Preventiva de Libertad estando pendiente el Juicio Oral y Publico. Además se verificó por el Sistema Iuris que se encuentra requerido por el Tribunal de Control No 3 de Adultos del Circuito Judicial del Estado Lara, por búsqueda y captura en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ordena participar de lo conducente al respectivo Juzgado. Otro planteamiento de la Defensa es el de expresar de por qué razón no se ha decretado la Prescripción. Es de resaltar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

¨ Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

El legislador fue lo bastante explicito al señalar cual es el plazo que debe tomarse en cuenta para verificar la prescripción a saber a través de la declaratoria de firmeza de la sentencia o por la fecha en que se demuestre el incumplimiento, es decir cualquiera de las dos supuestos antes mencionados, marcan la pauta para determinar si la sanción se encuentra prescrita. En el caso planteado el Tribunal de Juicio (Accidental), por auto de fecha 03-11-2008, expresó la firmeza de la sentencia al establecer que el día 27-10-2008, precluyó la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, lo que no deja dudas al respecto a los fines de tomar como punto de partida del plazo para computar la prescripción el cual esta corriendo desde la fecha arriba indicada.

Expuestos estos argumentos este Tribunal considera, que la medida de Privación de Libertad por la cual fue sancionado el joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto no está cumplida todavía por el joven sancionado, por lo que niega decretar la extinción de la sanción y así se decide.
Decisión

Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo acordado en la audiencia celebrada el 04 de Noviembre de 2009, declara sin lugar la petición de la abogada en ejercicio Carmen A Perozo H, de que se decrete la extinción de la sanción de Privación de Libertad dictada contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, por el tribunal de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28-02-2008, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese de lo decidido a la Defensa, así como para celebración de la Audiencia de Imposición de la Sanción fijada para el día 17 de Noviembre de 2009 a las 11:30 AM. Igualmente se ratifica el Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2008 en el cual se acuerda que el joven IDENTIDAD OMITIDA, identificado up-supra, cumpla con la sanción de Un (01) Año, Tres (03) Mese y Diecisiete (17) Días, que vencerán de pleno derecho el día 27 de Febrero de 2010, computo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente:

“ Privación preventiva de Libertad: se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino únicamente y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.”
Notificar de la presente desición a la Defensora Pública Penal abg. Carmen Alicia Perozo Heredia. Cúmplase.
El Juez de Ejecución (S)

Abg. José Ángel Hernández A.