REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000863
REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA

Visto el escrito presentado en fecha 30-07-2009, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Defensor Privado, abogado Orlando José Quintero Sánchez, quien ejerce la defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la sustitución de la medida de de Prisión Preventiva, y sea sustituida por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 30-07-2009, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal a, b, y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de Ocultamiento en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Argumenta la defensa que ya a su defendido se encuentra en plena edad productiva para él y su familia y con deseos de continuar sus estudios, que no registra otros asuntos, que no existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que su defendido tiene excelente conducta en el Centro Educativo, y por estos motivos sea sustituida la prisión preventiva por otra menos gravosa.


Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de dicha medida y tomando en cuenta las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ellos referentes a la Libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana después del derecho a la vida y transcurrido tres meses del tiempo establecido sin haberse celebrado el Juicio Oral y Privado considera este Tribunal pertinente revisar esta medida impuesta y serle sustituida por otra menos gravosa que consistiría en presentarse ante el tribunal cada ocho (8) días que permita mantenerlo vinculado al proceso por el cual se le acusa, con la obligación de que este no abandone la jurisdicción del Tribunal y cumpla a cabalidad las presentaciones de que será objeto esto como alternativa a la medida cautelar que le fue impuesta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y así se estima.



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la sustituye por a contemplada en el artículo 582 literal c eiusdem donde el adolescente se presentará cada ocho días ante la taquilla de presentación de esta Sección Penal de Adolescentes, advirtiéndole que deberá concurrir al Tribunal el día 17 de Noviembre a las 9:00 am. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Notifíquese de lo conducente a la Fiscala 18 del Ministerio Público y al Defensor Privado.


El Juez de Juicio


Abog : Gerardo Pastor Arias El Secretario